Sentencia Penal Nº 350/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 34/2010 de 05 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 350/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100281


Voces

Falta de amenazas

Daños morales

Individualización de la pena

Valoración de la prueba

Temeridad

Mala fe

Daños y perjuicios

Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 34/10-1ª

Proc.Origen: J.falta inmedia. 170/09

Jdo. Instruccion nº 2 (Barakaldo)

Apelante: Leandro

Apelado: Noemi

Abogado: MARIA CARMEN RODRIGUEZ CUESTA

S E N T E N C I A N U M . 350/10

ILMA. SRA.

MAGISTRADO

Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA

En BILBAO (BIZKAIA) a 5 de Mayo de 2010.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, el presente Rollo de Faltas nº 34/10; en primera instancia por el Juzgado de Instruccion nº 2 (Barakaldo) con el nº de Juicio de Faltas 170/09 por falta inmediata deincumplimiento de visitas, en los que han sido partes como denunciada Noemi y como denunciante Leandro , con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instruccion nº 2 (Barakaldo) se dictó con fecha 16 de Diciembre de 2009 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: SE CONDENA a Noemi por una falta de incumplimiento de obligaciones familiares a la pena de 10 días multa, a razón de 6 euros, lo que hace un total de 60 euros que deberá abonar en el plazo de 20 días. En caso de impago cada dos cuotas impagadas se sustituirá por un día de privación de libertad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Leandro y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la instancia en tres puntos que pasamos a reseñar. En primer lugar, considera que la pena impuesta a Noemi es inadecuada a la gravedad de los hechos realmente ocurridos, puesto que a diferencia de lo que sostiene la sentencia recurrida, no estamos ante un incumplimiento puntual sino ante una actuación reiterada que merece un mayor reproche penal, por lo que el recurrente solicita la pena de dos meses multa a razón de 12 euros cada día; considera además que la sentencia debe ser revocada en cuanto a la absolución por la falta de amenazas e injurias pues desde la denuncia del Sr. Leandro puso de manifiesto que la denunciada y su madre le habían seguido y le habían llamado guarro haciéndole fotografías, y por último, considera que debe atenderse a la petición que realizó la parte denunciante sobre los daños morales causados al denunciante, y en concreto en la cantidad de 120 euros.

SEGUNDO.- Pues bien, consideramos tras la lectura de la sentencia de la instancia que ninguna de las tres alegaciones debe ser atendida. En cuanto a la supuesta reiteración de la conducta, que justificaría una respuesta penal de mayor intensidad que la impuesta, la parte recurrente se refiere a un escrito en el que constan hechos posteriores a los que hoy son objeto de apelación, por lo que no podemos tenerlos en cuenta, y desde otro punto de vista el documento que se presenta está enmarcado en la estrategia de defensa del proceso matrimonial de una de las partes y entendemos que las afirmaciones que en él se hacen deben ser tomadas en esta consideración de estrategia jurídica en el ámbito matrimonial, pero no tienen relevancia para cambiar la consideración que hace la Juzgadora en el fundamento tercero de su resolución, en el que valora las circunstancias de hecho que han resultado acreditadas y llega a una conclusión sobre la individualización de la pena que no resulta ni ilógica ni irrazonable, por lo que quien ahora resuelve entiende que debe ser confirmada.

En cuanto a la absolución por la falta de amenazas e injurias también estamos de acuerdo con la sentencia en que las versiones sobre estos hechos son contradictorias, sin que en ningún momento la denunciada haya reconocido haber cometido tales hechos. Es evidente que la parte recurrente sostiene su propia versión, pero no por ello podemos sustituir en esta alzada la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia, quien no lo olvidemos percibe de manera directa, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción y puede apreciar su credibilidad. Si habiendo ocurrido así en este caso, por la comparecencia a juicio de denunciante y denunciada, y aún así la juzgadora no ha considerado más creíble la versión de uno de ellos frente a la del otro carecemos aquí de criterio, al no presenciar las pruebas, para llegar a una conclusión distinta.

Por último, en cuanto al supuesto perjuicio por daños morales, es claro que no se ha justificado su importe, y ninguno de los argumentos que ahora utiliza (que inciden en la gravedad de la conducta o en su falta de justificación, por lo que son más propios de la antijuricidad o de la culpabilidad) nos permite llegar a una conclusión distinta, pues no es bastante con suponer o considerar "sobradamente probado" que el daño moral se ha producido, sino que debe explicarse en qué ha consistido realmente el daño.

TERCERO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Leandro frente a la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Instrucción nº2 de Baracaldo en Juicio de Faltas nº 170/09, procede confirmar íntegramente dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno de carácter ordinario.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

Sentencia Penal Nº 350/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 34/2010 de 05 de Mayo de 2010

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