Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 350/2011 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 155/2011 de 18 de noviembre del 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP Ávila
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 350/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo : 155/11
Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 27/11
SENTENCIA núm. 350/11
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO
D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Noviembre de dos mil once.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO y los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 155/11, en trámite de APELACIÓN contra la Sentencia nº 93/11 de fecha 25/03/11, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado juzgado y con la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice: " Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOI A Hernan del delito de acoso sexual del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas."
2º.-/ Contra la meritada Sentencia se interpuso recurso de apelación por: Francisca actuando como procurador en su representación María Tortilla Llobera , con asistencia Letrada de Isabel Fluxa Haro; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal y Hernan actuando como Procurador Dª Lidia Pérez Vicens, con asistencia Letrada de D. María Pascual Ferrer.
3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma , se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Hernan .
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como magistrado ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Hernan del delito de acoso sexual por el que venía siendo acusado, la representación procesal de Francisca interpone recurso de apelación con base en único motivo cual es la inadecuada aplicación del principio pro reo, por error en la valoración de la prueba, al entender que la declaración de la víctima se constituye en prueba de cargo al ser persistente en los aspectos fácticos y que si no denunció los hechos hasta pasados unos meses fue por vergüenza y miedo y posibles represalias hacia ella y que si se dio de baja fue por padecer depresión por lo que estaba sucediendo y no porque no le iban a renovar el contrato. Por ello estima que habiendo quedado disipada la duda sobre la participación del acusado , procede su condena en los términos plasmados en las conclusiones definitivas.
Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, se adhirió al mismo para solicitar la condena del acusado. La representación procesal del acusado, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteados así los términos del debate para su Resolución debe partirse que el Tribunal Constitucional en Sentencias como la número 167/2002, de 18 de Septiembre y la 170/2002, de 30 de Septiembre, entre otras muchas, ha establecido que en los casos de apelación de Sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en error en la apreciación de la prueba, no puede el órgano "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia si , por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así , se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al Derecho a la presunción de inocencia.
La doctrina constitucional mencionada no olvida que el recurso de apelación, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio de faltas, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes , sean de hecho o de Derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano de apelación las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º C.E. . Corolario es que, si bien puede revocarse la Sentencia absolutoria apelada y dictarse Sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano "ad quem"- , no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical , la pericial o las declaraciones de las partes , ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. De este modo resulta imposible alterar el criterio del juez "a quo", a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el T.C. ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la Sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso. Al respecto, el T.S. ha establecido - S.T.S. de 13 de Octubre de 2001, 16 de Mayo, 28 de Octubre y 10 de Diciembre de 2002 - que el control sobre la valoración de la prueba por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero , éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano "a quo" atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa es de aplicación la anterior doctrina ya que la Sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que se dicte Sentencia de condena en atención a una distinta valoración del acervo probatorio que consiste en las manifestaciones prestadas en el plenario por el acusado y la denunciante y demás testigos comparecidos. Declaraciones que no pueden ser valoradas ahora por este tribunal de apelación ya que se carece de la imprescindible inmediación para ello; quienes las prestaron comparecieron ante la Juzgadora de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva en circunstancias que no pueden reproducirse ante esta Sala. De este modo, la transmutación en condena de la absolución dictada no puede realizarse sobre este acervo probatorio ya que la alteración del relato fáctico conllevaría a valorar las declaraciones de las partes de forma diferente a como lo hizo el Juez a quo.
Por todo ello esta Sala entiende que la Sentencia absolutoria debe ser mantenida a fin de no acometerla sin vulnerar el Derecho a un proceso con todas las garantías que asiste al acusado , por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante y por vía de adhesión el formulado por el Ministerio Fiscal y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECrim., las costas procesales de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María D. Tortilla Llobera en nombre y representación de Francisca y el interpuesto por vía de adhesión por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia nº 93/2.011 dictada el día 25 de marzo de 2.011 por la Ilma. Sra. magistrado del juzgado de lo Penal número Siete de los de esta ciudad, en autos Procedimiento Abreviado 27/2.011, que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y , con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando , lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT , Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
