Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 165/2011 de 06 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 350/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100271
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 165/11
Juzgado de Instrucción nº 1 de MARBELLA
Autos de Juicio de Faltas RÁPIDO nº 5/11
SENTENCIA Nº 350
En la ciudad de Málaga, a seis de junio de 2011
Vistos, en grado de apelación, por la Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, Carmen Soriano Parrado, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por dos presuntas faltas de lesiones, siendo apelantes el letrado Don Miguel Ángel Ortiz Ortega, en nombre de Jose Ramón .
Ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 31 de enero de 2011 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " El pasado día 21 de enero de 2011, sobre las 17'30 horas, con ocasión de una discusión de tráfico, que determinó que los conductores de los dos vehículos implicados pararan, el denunciante Jose Ramón y el denunciado Carlos Jesús , se enfrentaron en una pelea, sufriendo el primero policontusión craneal, hematomas en región frontal con hinchazón a nivel temporal derecho, fractura huesos propios y falta de pieza dental incisivo superior derecho correspondiente a una prótesis, para cuya curación no precisó tratamiento médico ni quirúrgico, curando en 20 días no impeditivos, y el segundo erosiones superficiales en el dorso nariz, contusión nasal, requiriendo para su curación 7 días no impeditivos.
No ha quedado probado que Luis Alberto participara en dicha pelea."
A tales hechos correspondió el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Jose Ramón y Carlos Jesús , como autores responsables de una FALTA DE LESIONES, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, así como a Jose Ramón que indemnice a Carlos Jesús en la cantidad de 202'16 euros, y a Carlos Jesús a que indemnice a Carlos Jesús en la cantidad de 577'6 euros, por las lesiones producidas, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la prótesis dental que le hizo perder a Carlos Jesús .
Que absuelvo a Luis Alberto de la falta de lesiones que se le imputaba."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes de los respectivos escritos de formalización del mismo por término de diez días, con el resultado que consta en la causa, verificado lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Varios son los motivos sobre los que se articula el presente recurso, por todos, y por cada una de ellos se solicita la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución de fecha 22 de enero de 2011, inclusive, alternativamente formula diversas peticiones de nulidad todas con el mismo denominador común, retroacción de las actuaciones al momento anterior al señalamiento de la vista oral.
Procede por motivos de sistemática analizar el primer motivo del recurso, indebida aplicación del art. 617.1º del Código Penal , e inaplicación del art. 147.1º del referido Código Punitivo respecto de los hechos de los que fue víctima el recurrente.
Examinadas las actuaciones, se refieren a un incidente acaecido con motivo de una discusión de tráfico, en la que intervino el recurrente D. como parte perjudicada denunciante, y dos personas más que fueron detenidos por agentes de la policía local de Marbella, y puestas a disposición del Juzgado de Guardia de la referida ciudad el día 22 de enero de 2011.
Incoadas inicialmente Diligencias Previas el Juzgado instructor decidió, tras el reconocimiento forense del recurrente Sr. Jose Ramón , la formación de Juicio de Faltas Rápido, y llegado el juicio señalado para el día 26 de enero de 2011, se celebró, solicitando el M.Fiscal la condena de todos los implicados, inclusive del Sr. Jose Ramón . En fecha 31 de enero de 2011, se dicta sentencia en la que se condena a D. Jose Ramón y Carlos Jesús como autores responsables de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del C.P. a una pena de multa a cada uno de ellos, y abono de las responsabilidades civiles correspondientes. Declarando la absolución del denunciado D. Luis Alberto .
El Sr. Jose Ramón sufrió lesiones consistentes en policontusión craneal: hematomas en región frontal con hinchazón a nivel temporal derecho, fractura de huesos propios, falta de pieza dental incisivo superior derecho, de las estimativamente se preveía su curará a los 20, durante los que estaría impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando para sanar férula nasal, medicamentos, quedándole previsiblemente tras la sanidad, secuelas consistentes en pérdida de pieza dental, incisivo superior. Informe medico forense de fecha 22 de enero de 2011.
SEGUNDO.- El art. 147.1 del Código Penal sanciona al que ocasione a otro lesiones que precisen para sanar, además de la primera asistencia facultativa, ulterior tratamiento médico o quirúrgico, debiendo observarse una adecuada relación de causalidad entre la acción llevada a cabo y el resultado dañoso producido.
El concepto de tratamiento médico -dice la STS. 1221/2004 de 27.10 - es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal permite delimitar su alcance. Así señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico"." Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".
En la STS 3.6.97 se declara que el tratamiento médico se integra, también cuando se "haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan un riesgo de una perturbación no irrelevante para la salud". De lo anterior cabe colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio. ( SSTS. 1681/2001 de 26.9 , 1221/2004 de 27.10 , 1469/2004 de 15.12 ).
En el caso presente el dato objetivo e incontrovertible es que el Sr. Jose Ramón sufrió fractura de huesos nasales, lesiones que requerirían para su sanidad 20 días y además de una primera asistencia facultativa, tratamiento medico consistente en inmovilización por férula, y perdida pieza dental de incisivo superior.
La fractura de los huesos propios de la nariz, como indica la STS 23 de octubre de 2008, nº 650/2008, rec. 1587/2007 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón " constituye una lesión traumática que altera la configuración de la anatomía humana y que necesita ser tratada mediante actos médicos de carácter correctivo que tiendan a restaurar la estructura de los huesos tratando de consolidar su fractura y restituyéndolos a sus situación natural".
Al Sr. Jose Ramón se le realizó un acto medico traumatológico de carácter incuestionable, como fue la inmovilización mediante férula para conseguir la corrección de la fractura de huesos propios. Dicha implantación no agota el tratamiento médico, ya que es necesario que el lesionado se someta a una nueva revisión por parte del facultativo, para que este diagnostique sí se ha conseguido el efecto perseguido o es necesario mantener el tratamiento o corregirlo.
Esta actividad constituye, desde todo punto de vista, una secuencia de actuaciones médicas que lo configuran a efectos penales, como tratamiento médico; lo que conduce, de manera inexorable e imperativa calificar los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP. TS . .
Por otro lado la perdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionadas por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Tribunal Supremo Sala 2 Pleno, Acuerdo no Jurisdiccional 19-4-2002, si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará la subsunción del hecho en la categoría penológica del delito, y nunca como falta.
Debe por ello estimarse la pretensión del recurrente, pues las lesiones de que fue víctima, en principio son constitutivas de un delito de lesiones, sin perjuicio de lo que la ulterior instrucción, en el procedimiento adecuado, es decir, el del Procedimiento Abreviado, suponga sobre su calificación.
Por lo que con Estimación del recurso de Apelación interpuesto, procede la declaración de Nulidad de la sentencia dictada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de fecha 31 de enero de 2011 , con retroacción de las actuaciones al trámite de incoación de Diligencias Previas, con el fin de que se realicen diligencias de investigación para el definitivo esclarecimiento de los hechos.
La estimación de este motivo del recurso deviene innecesario el análisis del resto de los esgrimidos.
TERCERO.- Las costas de la alzada deben ser declaradas de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel Ángel Ortiz Ortega, en nombre de Jose Ramón contra la sentencia dictada el día 31 de enero de 2011, por el Juzgado de Instrucción número uno de Marbella , en los autos de que dimana el presente rollo, declaro la nulidad de la referida sentencia y de lo actuado a partir del auto de fecha 22 de enero de 2011, inclusive, debiendo incoarse Diligencias Previas por un presunto delito de lesiones sufrida por D. Jose Ramón , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.
