Sentencia Penal Nº 350/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 350/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 178/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 350/2011

Núm. Cendoj: 29067370092011100367


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION NOVENA

JUZGADO MIXTO NUMERO 1 DE RONDA.

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NÚMERO: 31/2010

ROLLO DE APELACION NÚMERO: 178/11

SENTENCIA Nº 350/11

En la ciudad de Málaga, a 15 de junio de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, los Autos de Juicio de Faltas nº 148/2010 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones siendo denunciante y denunciado DON Doroteo , que figura en el rollo como apelante.

Antecedentes

PRIMERO: Que con fecha 20 de septiembre de 2010 el Juzgado mixto número 1 de Ronda dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

" El día 13 de agosto de 2.010 sobre las 13:30 horas, D. Doroteo y D. José se encontraron en la calle José Puya de esta localidad, iniciándose una discusión entre ambos en la que se terminaron agrediendo mutuamente.

D. Doroteo sufrió cervicalgia y excoriaciones superficiales y arañazos en miembro superior derecho, delas que tardó en curar 7 días estando impedido uno de ellos.

D. José sufrió un eritema palmar y epicondilitis derecha, requiriendo para su sanidad 5 días sin impedimento."

Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Doroteo , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (dando un total de 180 €) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la de la mitad de las costas de este procedimiento. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. José en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €).

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. José , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (dando un total de 180 €) con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de la de la mitad de las costas de este procedimiento. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a D. Doroteo en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 €)."

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal de DON Doroteo alegando que había solicitado la suspensión del juicio de faltas por no haber podido citar a uno de los testigos presenciales, habiendo sido denegada dicha suspensión. Solicita que ante la Sala se celebre vista, aunque reconoce que no propuso la testifical, pero basa su pretensión en la negativa a la suspensión del juicio. Manifiesta que se ha producido un error en la valoración de las pruebas, ya que su cliente no agredió al denunciante y por tanto debió ser absuelto, y en todo caso se le debió aplicar la atenuante de legítima defensa. Pide la absolución de su cliente, y la condena de Don José como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, y a que indemnice a su cliente en la cantidad de 210 euros.

TERCERO: Admitido el recurso y dado el oportuno traslado a las partes por diez días, el Ministerio Fiscal lo impugna solicitando la confirmación de la resolución recurrida. La representación procesal de Don José impugna el recurso por entender que no se dan los requisitos necesarios para que sea admitida en segunda instancia la prueba propuesta por la parte, del mimos modo, no estima que concurre error en la valoración probatoria, y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Debemos comenzar por la solicitud de celebración de vista hecha por el apelante en su recurso, para que se practique como prueba la declaración de un testigo que no llegó a ser propuesto. El artículo 790.3 de la LECRIM es claro al respecto de la posibilidad de practicar prueba en segunda instancia exigiendo que o bien no pudieran proponerse en la primera instancia, a que habiendo sido propuestas le fueran indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, o que habiendo sido admitidas no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante.

No nos encontramos en ninguno de los casos que prevé el citado precepto y ello porque, como bien argumenta la juez a quo al negar la suspensión de la vista, no se justifica en modo alguno que no se haya podido citar por la parte al supuesto testigo de los hechos, alegando que se trataba de días de fiesta y por eso no se le localizó, explicación carente de cualquier valor, más aún cuando los datos del testigo con los que la parte contaba eran precisamente su teléfono móvil y su nombre. Es obligación de la parte acudir a la vista del juicio de faltas con los medios de prueba de que intente valerse, si no lo hizo debió justificar por qué, cosa que tampoco realizó, por tanto no ha lugar a entender que el letrado no pudo proponer la prueba en la instancia. Es más pudo proponerla, con los datos con los que contaba, y de haber sido denegada su practica, haber hecho constar la protesta.

En definitiva y en aplicación de los artículos 790.3 y 962 de la LECRIM , no ha lugar a celebrar vista y practicar la testifical solicitada en la segunda instancia.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en una deficiente valoración de la prueba por la Juez a quo entendiendo que no existe prueba de cargo contra su cliente, y sí contra el Sr. José .

Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha reconocido que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos según su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos. Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados.

En el presente caso, vista la grabación del juicio oral, hemos de coincidir plenamente con la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, al entender que se produjo una mutua agresión con el resultado lesivo que consta en los informes médicos obrantes en autos, siendo causantes de las lesiones cada uno de los contendientes respecto del otro. No se aprecia error manifiesto en la valoración probatoria, directamente influida por los principios de contradicción, oralidad e inmediación, resultando la misma plenamente lógica y racional, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en sus propios términos.

SEGUNDO.- Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Doroteo , contra la sentencia dictada por el Juzgado mixto número 1 de Ronda, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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