Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 3/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 350/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100263


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 350/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JUAN CARLOS CAMPO MORENO

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

REFERENCIA:

P. ABREVIADO Nº 3/2012

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2188/2004

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº2)

En la Ciudad de Cádiz a treinta de octubre de dos mil doce. .

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la causa dimanante de las Diligencias Previas nº 2.188/2004 tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado, seguidas por delito de Falsedad /Estafa, contra el acusado D. Jesús Manuel , con DNI. NUM000 , hijo de Arturo y Rosa , nacido en Sevilla el día NUM001 de mil novecientos cuarenta y nueve, representado por el Procurador D. Fernando Benítez López y asistido del Letrado D. José M. Hervás Galván y como Acusación Particular Dña. Amparo con DNI. NUM002 , hija de Esteban y Enma , nacida en Salamanca el día NUM003 de mil novecientos cincuenta y séis, representada por el Procurador D. Fernando Lepiani Velázquez y asistida del Letrado José Blas Fernández Escobar y la mercantil PRODUCTOS COSMÉTICOS S.L., representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Rico Sánchez y asistida del Letrado Alejandro de Eguren Santisteban.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción referenciado, y con el número indicado, y seguida por todos sus trámites, se formuló por el Ministerio Fiscal escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de Falsedad de Documento Mercantil del art. 392 en relación al 390,1,3º en concurso con un delito de Estafa del art. 248 y 249 y 250,7 del Código Penal , designando como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado una pena de 5 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 10 Meses a razón de 6€ día con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 C.P . y costas. Además solicita que el acusado indemnice al Representante Legal de Productos Cosméticos S.L. en 29.599'68€, al Representante Legal de Laboratorios BELLOCH S.A., Marcial , en 2.399,24€., al Representante Legal de DEPIL OK, Sabino en 1.495'65€, al Representante Legal de TESSILINE S.L., Cayetano , en 821'43€., y al Representante Legal de GUILL MON S.L., LR Guill Mon, en 5.139.70€.

SEGUNDO.-Por la Acusación Particular ejercida por Dña. Amparo , se formuló escrito de acusación contra el acusado, calificando los hechos constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1-3º CP , en concurso con un delito de estafa, del art. 248 , 249 y 250.7 CP , en su redacción vigente al momento de los hechos, designando como autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando para el acusado las mismas penas que el Fiscal, pero sin pronunciamiento alguno sobre indemnizaciónes.

TERCERO.-Por la Acusación Particular ejercida por la mercantil PRODUCTOS COSMÉTICOS S.L., se formuló escrito de acusación contra el acusado, mostrando plena conformidad con las conclusiones provisionales de la Acusación Particular de Dña. Amparo y solicitando que el acusado indemnice a la citada mercantil 29.599.68€.

CUARTO.-La defensa del acusado D. Jesús Manuel , en su escrito de defensa, negó el relato de los hechos de las acusaciones, entendiendo procedente la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

QUINTO.- Las actuaciones referenciadas se remitieron a esta Audiencia para el enjuiciamiento y fallo, donde evacuados los oportunos trámites, se celebró Juicio Oral y se declaró concluso para sentencia, habiendo quedado grabado en sistema audiovisual.

En trámite de calificaciones definitivas el Ministerio Fiscal incorporó la continuidad delictiva para ambos delitos con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 del Código Penal . El resto de las calificaciones elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.


Se declaran los siguientes :

Jesús Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conoció a Amparo en septiembre de 2002 a través de una agencia matrimonial, surgiendo entre ellos una relación intensa que acabó en convivencia; yéndose ella a vivir con él y mudando su domicilio a San Roque y solicitando un traslado a un Hospital más próximo a la vecina localidad de San Roque donde fijaron el domicilio común. En esta decisión influyó que ella tenía un delicado estado de salud y por la necesidad de que alguien la cuidara. Amparo muy enamorada de él aceptó gustosa el ofrecimiento.

En los siguientes meses decidieron emprender negocios relacionados con material de productos peluquería, con los que de una manera directa o indirecta Jesús Manuel , estaba familiarizado por su experiencia profesional de no pocos años. Surgiendo la idea de abrir una peluquería en la vecina localidad de La Línea para lo cual Amparo autorizó a su pareja para intervenir en sus cuentas del Banco de Andalucía, contratos nº NUM004 y NUM005 . aproximadamente mayo de 2003

En esa ideación abrieron un establecimiento, local que alquiló él, para la venta de esos productos de peluquería en calle Aurora nº 7 de la Línea de la Concepción. Establecimiento que atendían el propio acusado, una dependienta contratada de nombre, Alejandra y la propia Amparo , haciendo pedidos generalmente él a las distintos proveedores y pagando tanto uno como otro.

La tienda giraba en el tráfico mercantil como ' Comercial Rodríguez Otero S.L.', con CIF B11633418, que no consta inscrito en el Registro Mercantil y bajo él se hicieron múltiples pedidos con proveedores del sector. Mercancías que se recibían en la tienda y que eran recepcionadas por quien estuviera allí. En un primer momento se hizo frente a los pagos y la tienda vendía sus productos.

En fecha no determinada pero en torno a la primavera de 2004 tanto la relación sentimental como la marcha del negocio comenzaron a deteriorarse , surgiendo todo tipo de desconfianzas en Amparo . Desconfianza que se acrecienta cuando algunas de sus deudas no son pagadas contra su cuenta corriente del Banco de Andalucía. Y mientras la desconfianza se instala algunos proveedores empiezaban a llamar reclamando el pago de los productos.

Deciden cerrar el negocio de La Línea y él alquila al Sr. Marcos un local en la calle Velázquez de Cádiz que a los dos meses no puede seguir pagando y así lo exterioriza al propietario. Mercancías de La Línea fueron trasladadas a Cádiz, otras se devolvieron desde la Línea a algunos de los proveedores. Unas se guardaron en el nuevo local y otras, no precisadas en un trastero de la plaza Madrid que también se había agenciado el acusado. Amparo tenía llave del local de la calle Velázquez si bien ha quedado acreditado que no fue firmante del contrato.

Las reclamaciones ante los impagos, las devoluciones a algunos proveedores centraron la actividad comercial de los meses finales de primavera y comienzo del verano, todo ello en un cruce de denuncias entre Jesús Manuel y Amparo que habían dejado atrás cualquier comunicación personal o comercial, imputándose los engaños recíprocos.


Fundamentos

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

En este sentido, y como ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestro TC , entre otras la STC 107/2011 de 20 de junio (BOE 172, de 19 de julio de 2011), 'La doctrina de este Tribunal (por todas STC 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 2), señala 'que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia', por lo cual esta pretensión de amparo ha de ser reconducida y analizada conjuntamente desde el prisma de la presunción de inocencia.

Doctrina reiterada de este Tribunal, (por todas y entre las más recientes STC 68/2010, de 18 de octubre , FJ 4), declara 'que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2)'.

SEGUNDO.- No ha podido acreditarse, pese a la probanza desplegada y el esfuerzo meritorio del Ministerio Público, que en la conducta reflejadas en los hechos declarados y atribuibles a Jesús Manuel puedan reconocerse los elementos descriptivos de los tipos penales de falsedad y estafa, en grado de continuidad delictiva.

La Sala llega a esta conclusión después de analizar toda la probanza desplegada en el plenario y concerniente a la participación en los hechos. Hemos visto y oído al acusado, a Amparo , y a los testigos propuestos por las acusaciones y defensas y hemos contado con una amplia documental hemos visto y oído a la víctima y hemos visto y oído a varios testigos que de una manera u otra estuvieron allí aquella noche de enero.

Si analizamos pormenorizadamente las versiones que nos dan los protagonistas de los hechos y la amplia documental obrante en las actuaciones la Sala solo puede llegar a ese estado de 'duda', incapaz de alumbrar una condena desvirtuando la presunción de inocencia. Así, contamos con la versión del acusado, que niega tanto la falsedad como la estafa; la reseñada Sra. Amparo que inmersa en esa operación mercantil ve frustrada todas sus expectativas, tanto mercantiles como personales y 'rompe' ambos vínculos con el acusado. Los testigos, Prudencio , Marcos , Carlos José , Adriano , Cayetano , Felipe ponen de relieve los siguientes particulares:

Prudencio , representante de Depil OK hizo un solo pedido y emitió una sola factura y como después de resultar impagada le devolvieron 500 euros, quedando el resto pendiente.

Marcos , propietario del local de la calle Velásquez en Cádiz, explicó tanto por lo que ratificó de su declaración al folio 340 de las actuaciones como por lo que expreso den el plenario, que alquiló el local a Arturo pero que ella ( Amparo ) tenía también llave. Explicó como a los dos meses de alquilarle le dijo que iba mal y que no podía pagarle (agosto), y como fue el abogado de Amparo el que le hizo llegar la otra llave del local. Que el mismo ha visto a proveedores sacar mercancía de allí y como le consta que la sra Amparo estaba de acuerdo en la retirada en las dos ocasiones que describe.

Adriano habla igualmente como suministro productos por valor más o menos de 2.300 euros y que llegó a cobrar como el 50%. El resto no.

Cayetano no reclama nada y consta en las actuaciones que de una facturación de aproximadamente 1.100 euros unos 300 fueron satisfechos.

Felipe también le vendió productos a Jesús Manuel quien contó como hizo pedidos y al principio fue pagando tanto como persona física como a nombre de Cosméticas Rodríguez Otero y como cuando llegaron los impagos también retiró parte de la mercancía, quedando un adeudo de 5.139 euros es lo que reclama. Contó como tuvo contactos con los dos. Ella también le hacía pedidos. Estaban juntos, afirmó.del mismo modo sabía que había cerrado el local de La Línea y habían abierto en Cádiz. Y cómo él permitio que se llevaran las mercancías de una ciudad a otra.. también consta como recogió 12 bultos de productos para su valoración ante la imposibilidad del pago.

Alejandra , quien fuera dependienta en la tienda de La Línea explicó como era él que polarizaba la atención y llevanza del negocio pero que ella también iba y que a los proveedores contestaba quien estuviera.

TERCERO.- No entiende la Sala que haya quedado probada ni el delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación al 390 1, 3º del Código Penal ni el delito de estafa de los arts 248 y 249 y 250, 7 del Código Penal .

En relación a la pretendida falsedad no logra su convicción la Sala sobre el realizador del falso nombre comercial con falso CIF pero en todo caso no se aprecia el dolo falsario. Y es que El juicio de tipicidad ha de comprender no sólo los elementos objetivos del tipo sino también el dolo falsario.

El Tribunal Supremo exige, para que exista antijuridicidad material, que la falsedad punible afecte a cualquiera de las funciones probatoria, de garantía o de perpetuación que cumple el documento excluyéndose de la consideración de delito 'los mutamientos de verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento' ( STS de16 de noviembre 2006 ). Baste decir que la elaboración de esa firma comercail nada aporta a que se le suministren productos pues todos los que depusieron expresaron que antes se los vendían a él y después a la Comercial.

Esta doctrina es consolidada desde el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 26/02/1999 mantenido hasta hoy como lo demuestran las recientes SSTS de 11 de marzo de 2004 nº325/2004 , nº163/2004 de 16 de marzo , 63/2007 de 30 de enero , y 815/2007 de 5 de octubre, por citar sólo algunas.

En cuanto a la estafa, El elemento nuclear es, como expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo el engaño, y éste se caracteriza por:

1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye la espina dorsal del ilícito, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código, y desde la reforma de 1.983 concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno.

2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose tal idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendida.

3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue.

4º Un acto de disposición patrimonial.

5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

En el caso de autos no ha quedado probado ninguno de esos elementos , y así lo hemos expresado en el análisis de la probanza. Los proveedores hubieran servido igual a titulo personal de Jesús Manuel que de ComercialRodríguez Otero. Del mismo modo nos explican como algunos cobran, otro no pero ven el esfuerzo del acusado en devolver productor y mercancías y así lo manifestan no pocos de los que depusieron en juicio.

No quedando demostrado que todo responde a una ideación criminal ex ante característicos de los infracciones de estafa pudien ser incardinable lo ocurrido en los malos resultados en la llevanza de un negocio .

CUARTO-. Las costas procesales se declararan de oficio conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Jesús Manuel DEL DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO CON UN DELITO DE ESTAFA,.

Se declaran las costas de oficio.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fé.


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