Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 132/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 350/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 350/12
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ
J.R. Nº 321/11
DIMANANTE DE LAS D.U. Nº 155/11
JUZGADO MIXTO Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 132/12
En la Ciudad de Cádiz, a 27 de noviembre de 2012.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Remigio , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 24/04/12, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Remigio , como autor criminalmente responsable de un delito de CONTRA SEGUR. DEL TRÁFICO del artículo 384 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de multirreincidencia, a la pena de 7 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas del procedimiento.
La pena de 7 meses de prisión no es susceptible de suspensión ordinaria del art. 80 del Código Penal al no ser el reo delincuente primario.
Una vez firme la presente sentencia, dedúzcase testimonio contra Micaela por si la misma hubiera incurrido en un delito de falso testimonio.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
' Remigio , condenado en virtud de sentencia firme de 4 de junio de 2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz por delito de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal , por sentencia firme del 22 de abril de 2010 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlúcar de Barrameda por delito de conducción sin permiso del art. 384 del Código Penal , sobre las 5:10 horas del 26 de junio de 2011, circulaba con un vehículo Jeep Wrangler matrícula ....WWD por la Avda. Primera Circunvalación de Sanlúcar de Barrameda careciendo del permiso y licencia del conducción al no haberlo obtenido nunca.'
Fundamentos
UNICO.Interpone recurso de apelación la defensa de Remigio contra la sentencia que lo condenó como autor de un delito del art. 384 del CP con la agravante de multirreincidencia a la pena de 7 meses de prisión , invocando infracción de precepto constitucional y legal por cuanto que no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución por un mínimo de actividad probatoria que acredite la comisión de un delito previsto y penado en el art. 384 del CP y error en la valoración de la prueba, manteniendo que el vehículo fue conducido por su esposa y tras aparcarlo el apelante pasó a ocupar el asiento de conductor sin ponerlo en marcha.
Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en las declaraciones de los agentes actuantes prueba practicada conforme a los citados principios, por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
Conforme a la doctrina expuesta no puede apreciarse el error en la valoración de la prueba invocado pues las pruebas practicadas fueron de tipo personal dando el juez a quo credibilidad a la declaración de los dos agentes de la policía nacional actuantes y no al acusado ni a su esposa , hasta el punto de deducir respecto a la misma testimonio por un posible delito de falso testimonio. Y dichos agentes ,como mantiene el juez a quo y ha comprobado la sala por el visionado de la grabación del juicio, manifestaron que interceptaron el vehículo dada la forma en que conducía, en concreto afirmaron que de forma temeraria, y que el que lo conducía sin duda alguna era el acusado, por todo lo cual se desestima el recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Remigio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 24/04/12 , confirmando íntegramente la misma, y todo ello con condena a la parte apelante en las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
