Sentencia Penal Nº 350/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 350/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 538/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 350/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100333


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00350/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 51 2 2005 0500606

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000538 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2006

RECURRENTE: Melchor

Procurador/a: ELENA MIRANDA OSSET

Letrado/a: PATRICIA MARIA SOUTO LEIRA

RECURRIDO/A: - MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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ILMOS. SRES

Presidente:

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Magistrados

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

D. GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA

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En A CORUÑA, a veintisiete de Junio de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ELENA MIRANDA OSSET, en representación de Melchor , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000067 /2006 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado - MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo.Sr. GUSTAVO ADOLFO MARTÍN CASTAÑEDA .

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 19/10/11 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Melchor como autor de un delito de lesiones definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años; y prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 500 metros de María Esther , a su domicilio o trabajo durante 3 años.

Que debo absolver y absuelvo a María Esther , con todos los pronunciamientos favorables para ello, del delito de lesiones que se le venía imputado.

Impongo al condenado el pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia y contra ella se alza la representación de D. Melchor , invocando vicio de nulidad por falta de motivación de la sentencia y vulneración del principio constitucional establecido en el apartado tercero del artículo 120 de la Constitución Española , interesando que se declare la nulidad de la sentencia de instancia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal anterior al dictado de la misma, a fin de que el Juez " a quo" se pronuncie motivadamente sobre la atenuante analógica de drogadicción invocada.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesa la confirmación íntegra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Penal número tres de A Coruña .

TERCERO.- El único motivo que alega la representación del recurrente Melchor y que constituye la base del recurso de apelación que formula es el referido a la falta de motivación de la sentencia, con vulneración del principio constitucional establecido en el apartado tercero del artículo 120 de la Constitución Española , causando nulidad de actuaciones. Pues bien, una vez examinadas las actuaciones, de las mismas se desprende que estamos en presencia de un vicio relativo de incongruencia omisiva, toda vez que ha quedado constatado documentalmente, en concreto en el acto del juicio oral, folio 189 de los autos, que la defensa de Melchor alegó el concurso de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, sin que el juzgador de instancia hubiera efectuado pronunciamiento alguno ni efectuado valoración acerca de aquélla.

No se expresa en el recurso otra consecuencia jurídica, de manera que, sin combatir la declaración de hechos probados, lo argumentado es "error iuris". Parece obvio que, apreciada la atenuante analógica de dilaciones indebidas, la suma de la vinculada a la toxicomanía produciría consecuencias en sede de penas (art.66).

CUARTO.- Realizadas las anteriores consideraciones, lo cierto es que, la cuestión tiene encaje en el marco decisorio de esta instancia. Sólo porque, como es sabido, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar acreditadas como el hecho mismo ( SSTS.22/04/2002 , 2/7/2004 , 24/6/2009 , 14/7/2010 , etc) y , en el caso nada avala la invocación efectuada en sede de conclusiones definitivas. Además, es reiterada jurisprudencia que no basta ser drogadicto de una u otra escala u orden para pretender la aplicación de atenuantes, ya que la responsabilidad de los toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabilidad ( SSTS.22/2/2005 , 16/2/2007 , 19/5/2010 ,etc), de manera que a la falta de prueba del elemento base se une la ausencia del conocido como " presupuesto psicológico" o relación causal entre el estado del sujeto y la ejecución del delito; o dicho con otras palabras, no vemos que tiene que ver la agresión con la alegada e improbada adicción a no se sabe que sustancias.

QUINTO.- Por lo expuesto, aunque no está vacío de contenido el motivo apelatorio, la realidad es que la denegación implícita se atiene a derecho y no procede la nulidad porque, en el fondo, no se ha causado indefensión material al acusado.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales de aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de A Coruña , con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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