Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 103/2012 de 23 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 350/2012
Núm. Cendoj: 25120370012012100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 103/2012
Procedimiento abreviado nº 271/2011
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 350/12
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
Dª MERCE JUAN AGUSTÍN
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintitrés de octubre de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 2/07/2012, dictada en Procedimiento abreviado número 271/11, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante el Ministerio Fiscal. Es apelado Antonio , representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y dirigido por la Letrada Dª. Maria Jose Horcajada Bell-Lloch. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 2/07/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Antonio del delito de violencia en el ámbito familiar y del delito de quebrantamiento de medida cautelar que le imputaba el Ministerio Fiscal.
No existiendo condena, se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Déjense sin efecto las medidas en su día acordadas por auto de de 17 de junio de 2011, en Diligencias Previas nº 109/2011 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer numero uno de Lleida .
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Hechos
ÚNICO.- No se aceptan los consignados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación fue absolutoria del acusado de un delito de violencia en el ámbito familiar y un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por entender la Juez "a quo" que, habiéndose acogido la víctima de los hechos a su derecho a no declarar por aplicación del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no habiéndose practicado ninguna otra prueba en el plenario, la misma no ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia. Frente a esta decisión, el Ministerio Fiscal formuló la oportuna protesta en el acto del Juicio Oral y recurre en apelación alegando que, no siendo la víctima pareja del acusado en el momento de la celebración del juicio, no resulta de aplicación el referido art. 416 LECrim , interesando en consecuencia se declare la nulidad del acto del juicio.
La representación del acusado se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución absolutoria en sus propios términos.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos el mismo debe ser necesariamente estimado.
Es preciso recordar que, en materia de nulidad de actuaciones, el art. 238, párrafo 3º de la LOPJ determina que la misma se acordará si se hubiere prescindido absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se hubieren vulnerado los principios de audiencia, asistencia y defensa, produciéndose una efectiva y material indefensión, estableciendo la jurisprudencia constitucional de forma reiterada que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos (Sent. 366/93, 106/93, 145/90 ) y también el Tribunal Supremo (Sentencia 10/92 , Auto 23-1-95), especificando este último en sentencia de 24 de marzo de 2000 que "conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de abril de 1.989 , 5 de noviembre de 1.990 , 8 de octubre de 1.992 y 28 de enero de 1.993 ").
Por su parte, el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispensa de la obligación de declarar a los parientes del procesado en líneas directa ascendente o descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el núm. 3º del art. 261.
La razón de ser de dicho precepto no es la de proteger al imputado dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la administración de justicia la situación de maltrato por razones afectivas o por otras razones personales y familiares del testigo, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio. Estamos en definitiva ante un derecho personal del testigo en el proceso, que le exime de la obligación generar que tiene todos los que residan en territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que fuere preguntado, y de decir verdad, conforme a lo establecido en los arts. 410 y 433 de la LECrim . que, por ello, debe concurrir en el momento en que preste el testimonio que se le solicite en la cusa penal, -como así deriva, de las STS 134/07, de 22 de febrero , y 385/07, de 10 de mayo ).
En el supuesto de autos la testigo -que fue pareja sentimental del acusado en el pasado-, no lo era en el momento de la práctica de la prueba el día del juicio oral, y ni tan siquiera lo era ya en el momento de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento. Partiendo de tales datos, la Sala considera que no se ha puesto de manifiesto dato alguno que permita sostener la aplicación del art. 416 LECrim ., pues ningún vínculo afectivo ni familiar quedó constatado entre testigo y acusado, y ninguna referencia se hizo a la posibilidad de que quedase comprometida la intimidad familiar. En consecuencia, al haber decidido indebidamente el órgano judicial la aplicación de la dispensa legal prevista en el art. 416 LECrim , ello impidió al Ministerio fiscal valerse de un medio de prueba válido en derecho y necesario para sustentar su pretensión acusatoria y que había sido debidamente propuesto y admitido en tiempo y forma.
En conclusión, la Sala estima que ello ha producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, siendo procedente procede declarar la nulidad del juicio celebrado el día 28 de junio de 2012 y en consecuencia de la sentencia dictada, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, por un magistrado-juez distinto al que presidió el juicio y dictó la sentencia declarados nulos, se celebre un juicio que respete el derecho de las partes a un proceso con todas las garantías.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 271/11, y declaramos la NULIDAD del juicio celebrado el día 28 de junio de 2012, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de procedencia para que, por un magistrado-juez distinto al que presidió el juicio y dictó la sentencia declarados nulos, se celebre un juicio que respete el derecho de las partes a un proceso con todas las garantías, con declaración de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
firmamos.

