Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 264/2011 de 05 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 350/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100210
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 264/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 64/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 350/12
En la Villa de Madrid, a cinco de marzo de dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña María Jesús Coronado Buitrago, doña Carmen Lamela Díaz y don José Luis Sánchez Trujillano ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales doña Almudena Delgado Gordo en nombre y representación de don Juan Francisco , contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2011, en procedimiento abreviado 64/10 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y Adelina . El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16 de febrero de 2011, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 64/10, del Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 16,00 horas del día 10 de junio de 2009, el acusado Juan Francisco , mayor de edad, nacido el día 19 de agosto de 1946, sin antecedentes penales, con medida cautelar de prohibición de aproximarse y de comunicarse por cualquier medio con su ex compañera sentimental Adelina , impuesta por Auto de 2 de mayo de 2009 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid en DUR 124/2009 , acudió al número 7 de la calle Retrasos de Madrid y, una vez allí llamó al telefonillo reiteradamente hasta conseguir hacer bajar a la víctima y al hijo de esta Calixto , a quién intentó agredir, incumpliendo así, la medida cautelar que estaba vigente hasta el 1 de agosto de 2009".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno al acusado Juan Francisco como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Almudena Delgado Gordo en nombre y representación procesal de don Juan Francisco .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, que ha de ser sustituida por la siguiente:
El día 10 de junio de 2009, sobre las 16.00 horas aproximadamente, Juan Francisco -persona mayor de edad, nacido el día 19 de agosto de 1946, sin antecedentes penales en aquel momento- acudió al nº 7 de la calle Retrasos de Madrid, lugar donde vivía Adelina , persona con la que había mantenido determinada convivencia.
En ese momento se encontraba vigente el auto del Juzgado de Violencia de la mujer nº 2 de los de Madrid en la causa registrada en el mismo, como DUD con el número 124/2009, de 2 de mayo de 2009 , que disponía la prohibición de aproximarse Juan Francisco al domicilio de Adelina .
No consta -en los términos que se van a analizar seguidamente- que Juan Francisco tuviera conocimiento de la mencionada prohibición.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Delgado Gordo, en la representación procesal de Juan Francisco , contra la sentencia de 16 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 64/2010 , que condenó al antes mencionado Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.
Considera el recurrente, en sustancia, que se ha producido vulneración del derecho fundamental a la práctica de la prueba por no haberse permitido la práctica de la prueba en su momento propuesta -que habría de tener por objeto acreditar el analfabetismo de Juan Francisco - infracción de precepto legal por no haberse apreciado, resultando procedente, la atenuante de dilaciones indebidas; infracción de precepto legal por no haberse apreciado la circunstancia de embriaguez -con el tratamiento que se le hubiera querido dar-infracción de precepto legal por aplicación del art. 468.2 del Código Penal no resultando procedente y concurrencia de error de tipo concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico
"...Suplico al Juzgado que tenga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia 365/10 de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada por el juzgado penal nº 16 y luna vez admitido realice los trámites oportunos ante la Audiencia Provincial para la tramitación del correspondiente recurso. A fin de que una vez sustanciado el mismo, sea concedido en primer lugar la nulidad de actuaciones con la consiguiente retroacción del procedimiento al momento de denegación de la prueba indebidamente denegada. Subsidiariamente se señale la falta de tipicidad de la conducta por no existir en el caso concreto prueba de que mi representado tenía conocimiento de dicha resolución y también subsidiariamente en aplicación del art. 14.1 del C.P . se declare a mi representado exento de pena. Subsidiariamente en el caso de entender que la conducta de mi representado es punible, se le imponga la pena mínima, siendo aplicado en todo caso la atenuante de dilaciones indebidas junto con la muy cualificada de estar bajo los efectos de bebidads alcohólicas, lo que según lo establecido en el art. 66 C.P. conllevaría a su vez en aplicación del 71.1 C.P . a la sustitución por multa en base a lo establecido sección II del capítulo III del título III..."
SEGUNDO.- Razones metodológicas que, a la postre, acabarán explicando por sí solas, llevan a examinar el primero y el último de los argumentos con carácter inicial.
Por lo que se refiere el primero de los motivos, no ha lugar el recurso -y no ha lugar el incidente de nulidad que se promueve- porque, en efecto, denegada la prueba propuesta a su instancia en el escrito de defensa -y que habría de tener por objeto acreditar el analfabetismo de Juan Francisco - y reproducida la pretensión de practicarse la misma al inicio del acto el juicio, ni expresó el Letrado protesta respecto de la decisión del Juez de lo Penal de no proceder a la práctica de la prueba mencionada ni, habida cuenta del resultado obtenido, reprodujo su pretensión articulándola como prueba para que hubiera de practicarse en esta segunda instancia.
No procedió, en definitiva, del modo en que prevé el artículo 790.2 LECrim . por lo que no puede prosperar el recurso por el motivo que se analiza ni, tampoco, el incidente de nulidad que se acaba promoviendo.
Procede la estimación del recurso por el último motivo -que habría de hacer al error de tipo del art. 14 del Código Penal -.
Basa el recurrente su argumento en que no podría exigirse a Juan Francisco determinado comportamiento al no tener conocimiento de la resolución notificada por el hecho de no saber leer.
Examinadas las actuaciones, Juan Francisco no prestó declaración con motivo de su declaración en sede policial, una vez detenido, y en la declaración prestada en la el Juzgado de Instrucción, una vez que fue puesto a disposición judicial, negó el conocimiento de la resolución dictada que imponía la prohibición de aproximarse a Adelina .
Cierto que en el auto del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 de los de Madrid -f. 214- de 29 de julio de 2009 se hace referencia a determinado conocimiento del recurrente de la existencia de la prohibición de aproximación -de hecho la resolución acabó agravando las medidas cautelares inicialmente adoptadas- pero no es menos cierto que no costa el momento al que, según la resolución, habría de referirse tal conocimiento.
El informe del SAJIAD cierto que pone de manifiesto que Juan Francisco ha sido fontanero en distintas empresas dentro y fuera de España, que tiene una capacidad intelectual dentro de la normalidad y que tiene un lenguaje, atención y concentración que habrían de considerarse normales pero también que la escolarización de Juan Francisco se redujo a un único año.
La declaración de Juan Francisco , prestada en el acto del juicio, no habría de proporcionar seguridad acerca del extremo que se está tratando -su condición de analfabeto y la posibilidad, por tal motivo, de desconocer el contenido de la resolución que le afectaba- porque lo que declaró fue que pensaba que si existía tal resolución para decir seguidamente -y todo ello dentro del interrogatorio del Ministerio Fiscal- que no sabía que se podía acercar porque cuando le explicaron el papel no lo sabía, que el abogado no se lo explicó muy bien, que no recuerda que el contenido se lo explicara su hija -ya en el interrogatorio de la acusación particular- que "...me parece que si se lo han explicado en dos veces el contenido de la orden de alejamiento..."(cfr. minuto 9.32 de la grabación) para luego desdecirse, de nuevo, en el interrogatorio de la defensa, diciendo que no le explicaron en el Juzgado el contenido de las resoluciones, que cuando va a un Juzgado, se le entrega el papel y ellos lo leen, pero no comprende lo que lee y que lee mal, que el abogado estaba presente cuando le notificaron pero se ha ido cada uno por un lado y no le han explicado nada, que si se le hubiera indicado, no va a casa de esta señora y desde que se le ha explicado lo que es una orden de alejamiento no ha vuelto a incumplirlo.
Y el argumento de la sentencia en torno de tal punto es susceptible de ser cuestionada porque la presencia del abogado, reconocida, en el momento de la notificación -luego se volverá sobre ella- no habría de asegurar el conocimiento de la resolución misma y porque la afirmación de que la notificación del auto de 2 de mayo de 2009 "...se realizó con lectura íntegra de la misma asistido de letrado..." (sic) no se puede sostener porque en la notificación sólo habría de figurar la firma de Juan Francisco .
Existe, pues, una duda acerca del conocimiento que pudiera tener Juan Francisco del contenido de la resolución que se le notificara y de las obligaciones que se le imponían.
Retomando el argumento empleado por el Juez a quo, de haberse realizado la notificación de la resolución con lectura íntegra de la misma -cfr. diligencia de notificación, que figura en el f. 53 que dice, expresamente, "...teniendo a mi presencia a: Don. Juan Francisco , le notifiqué en legal forma, por lectura íntegra y entrega de copia literal auto de adopción de medidas, auto de libertad con expresión del asunto a que se refiere, y dándose por notificado, firma conmigo, doy fe... "- la fe pública del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 2 hubiera venido a acreditar el hecho de la lectura de la resolución.
Sin embargo, no costando la firma del Secretario en dicha diligencia no puede partirse de la consideración de que Juan Francisco hubiera de tener conocimiento del contenido de la resolución notificada por no poderse deducir, de manera cierta, que se le hubiera leído la misma.
No se puede asegurar, por tanto, la lectura de Juan Francisco -y con ella el conocimiento- de la resolución por la que se habría venido a producir, por tanto, una hipótesis del error - art. 14 del Código Penal - que habrían de excluir uno de los elementos del delito y, con él el delito mismo.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso y, como consecuencia, la absolución de Juan Francisco .
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Delgado Gordo en la representación procesal que ostenta de Juan Francisco , contra la sentencia de 16 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de los de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 64/2010 , que condenó a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar cometido respecto de persona con la que se ha mantenido convivencia, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a determinadas penas, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, en su virtud, debemos absolver y absolvemos a Juan Francisco del mencionado delito así como el resto de pretensiones reducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

