Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 375/2011 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 350/2012
Núm. Cendoj: 28079370232012100174
Encabezamiento
ROLLO RP Nº 375/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES
DP 491/06
SENTENCIA Nº 350/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
Dª MARIA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
En Madrid, a 12 de abril de 2012.
VISTO , por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa 491/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Luis Pedro , representado por el Procurador José Montalvo Torrijos y defendido por el letrado Sr. García Capa.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 12 de Julio de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo penal nº uno de Alcalá de Henares, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Pedro como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , en la redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, y de un delito de lesiones imprudentes, tipificado en el artículo 152.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de cinco meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, todo ello con el pago de las costas procesales."
El relato de los HECHOS PROBADOS dice que : "Sobre las 17:45 horas del día 2 de junio de 2005, D. Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía su vehículo Peugeot 206, matrícula ....-MMD , por el carril derecho de la carretera M-113, sentido M-11, del término municipal de Ribatejada, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban notablemente sus capacidades y reflejos para manejar el vehículo. Al llegar a la altura del kilómetro 23.200 de la vía antes indicada realizó un giro a la izquierda para acceder a una urbanización sin percatarse de que por el otro carril y en sentido contrario se aproximaba una bicicleta conducida por D. Casiano , impactando con él de forma frontal causándole fracturas en tibia y peroné izquierdos, de cotilo de la cadera derecha y de la primera vértebra lumbar, pérdida de dos piezas dentales y erosiones en el hombro derecho y espalda. Tales heridas necesitaron para su curación ingreso hospitalario durante ocho días y tratamiento médico e intervenciones quirúrgicas como reducción quirúrgica de la tibia, fracturas, suturas de heridas y rehabilitación, tardando en curar 328 días, quedándole como secuelas material de osteosíntesis en tibia izquierda, fractura acuñamiento menor del 50% de la L1, agravación de la artrosis previa al traumatismo, pérdida de los dos incisivos inferiores sustituidos con prótesis, cicatriz en rodilla izquierda de 6 cms., cicatriz en tobillo izquierdo de 0,5 cms., cicatriz en hombro izquierdo de 1 cm., cicatriz en región paravertebral posterior de 2 cms., y área cicatricial de 2x2 cms., en flexura del codo izquierdo.
Llegada al lugar una patrulla de la Guardia Civil y ante los signos externos que presentaba D. Luis Pedro , como halitosis, ojos rojos y andar deambulante, se le practicó la prueba de detección alcohólica, arrojando en la primera un resultado de 0,45 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y en la segunda prueba, 0,41 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
D. Casiano ha sido indemnizado por los daños y perjuicios irrogados, no reclamando por tal concepto cantidad alguna."
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo nº 375/11 y se efectuó el señalamiento para la deliberación y fallo del recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Hechos
UNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Luis Pedro , aduce en el recurso que no se ha acreditado que condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con riesgo para la seguridad del tráfico, habiéndose aplicado indebidamente el art.379 del C. penal
Los motivos impugnatorios alegados por el apelante están íntimamente relacionados y no son sino dos aspectos de la misma cuestión cual es determinar si consta en autos material probatorio de cargo con entidad bastante para fundamentar la condena aquí cuestionada.
Para la comisión del delito previsto en el art. 379.2, inciso primero, del Código Penal no basta conducir un vehículo con una determinada tasa de alcohol, sino que es necesario que lo haga "bajo influencia" de bebidas alcohólicas, de modo que la conducción se realice con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción, de ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, debe reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor, particularmente el de los agentes de la policía que hayan practicado la correspondiente prueba.
En este caso, la prueba de alcoholemia practicada al acusado con un etilómetro marca Drager Alcotest 7110, arrojó un resultado de 0,45 y 0'41 miligramos de alcohol en litro de aire espirado. Dicha prueba se practicó con todos los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional puesto que los agentes de la Guardia Civil advirtieron al acusado del contenido de dicha prueba y se sometió voluntariamente a su práctica, informándole, asimismo, que al resultar positiva podía contrastar sus resultados con análisis de sangre, negándose a su práctica.
La prueba de alcoholemia, sin embargo, no ha sido cuestionada por la defensa del apelante que partiendo del resultado de la prueba argumenta que no concurren los requisitos del delito contra la seguridad del tráfico que se le imputa.
El resultado del test de alcoholemia se halla corroborado con los síntomas propios de la ingestión de bebidas alcohólicas que fueron recogidos en el atestado por los agentes de la Guardia Civil y ratificados en el acto del juicio, apareciendo que el acusado presentaba fuerte olor a alcohol, rostro pálido, ojos enrojecidos y brillantes, hablar pastosa y deambulación vacilante.
Por su parte la S.T.S. de 11-6-2001 considera a que a partir de determinada impregnación alcohólica en la sangre queda superado el límite penalmente permisible en cuanto cualquier persona vería disminuida su capacidad de percepción, reflejos y en definitiva sus facultades para la conducción. Por consiguiente, es razonable concluir que el acusado conducía bajo una clara influencia de bebidas alcohólicas que mermaban suficientemente sus facultades con la disminución sensorial, de reflejos y de atención exigibles, con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico, pues la experiencia y el sentido común nos indica que difícilmente se puede conducir un vehículo sin riesgo propio o ajeno si una persona presenta un grado de alcoholemia de 0,82 grs. de alcohol por litro de sangre, tiene dificultades para deambular y presenta un fuerte olor a alcohol, los ojos enrojecidos y brillantes, no respeta la preferencia de paso y atropella a un ciclista.
Pues bien, el Juez de instancia con las ventajas que le otorga la inmediación, analizó la prueba practicada, realizando un ejercicio de valoración que expone y motiva razonadamente, por lo que es asumido por esta Sala.
En consecuencia, la Sala no encuentra motivos a la vista de las alegaciones del recurso para efectuar una valoración distinta a la contenida en la sentencia recurrida, pues no hay razones para cuestionar la versión de los agentes de la Guardia Civil respecto a los síntomas que presentaba el acusado y al hecho de que éste no respetó la preferencia de paso del ciclista cuando efectuó un giro a la izquierda.
Razones que aconsejan la desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO.- Respecto a las dilaciones indebidas es preciso recordar que dicha atenuante viene recogida en el art 21.6º del vigente C. Penal que la define como la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.
En este caso, la causa no tiene complejidad y ha estado paralizada sin justificación alguna durante largos períodos, que no son imputables al acusado.
En efecto, las presentes diligencias se incoaron por auto el 22-07-2005, el día 20-11-2006 se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento y la sentencia se dictó con fecha 12-07-2010 .
Por tanto, dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos hasta su enjuiciamiento, con paralizaciones repetidas, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
En cuanto a la individualización de la pena en aplicación del art. 152.1.1 º, 379 y art. 383, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003 , en relación con el art. 66.2º del Código Penal , procede imponer la pena inferior en un grado a la establecida para la infracción más grave, que será de dos meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por once meses. En aplicación del art. 71.2 del Código Penal la pena de prisión será sustituida por multa de 120 días a razón de una cuota diaria de cuatro euros, pues no aparecen en la causa datos sobre la situación personal, familiar y económica del acusado que justifique una cuota superior. Todo ello implica la estimación parcial del recurso, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran del oficio de conformidad con lo establecido en el art 239 y SS de la L.E.Crim .
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador la Sra. Montalvo Torrijos, en representación de Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral 491/06, revocamos la misma en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, e imponerle la pena de multa de 120 días a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad subsidiaria del art. 53, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un tiempo de once meses, permaneciendo idénticos el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
