Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 65/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 350/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100615
Encabezamiento
ROLLO DE SALA Nº 65/2012
(Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1.448/2012 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid)
SENTENCIA Nº350/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
En nombre del Rey
En Madrid, a 26 de septiembre de 2012.
Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguida dicha causa como Rollo de Sala nº 65/2012, por un delito contra la salud pública, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1.448/2012 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, contra el acusado don Fulgencio , con NIE NUM000 , natural de la República Dominicana, nacido el día NUM001 -1968, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Nayade López Torres y defendido por el Abogado don Fernando Álvarez Alcántara, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la de representación que por Ley le corresponde, habiéndose celebrado el juicio oral el día 25 de septiembre de 2012, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.5º del Código penal en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del que consideró autor penalmente responsable al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la penas de prisión de seis años y un día, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 1.035.354'02 euros y costas, así como el comiso de la sustancia estupefaciente.
SEGUNDO.- La defensa del procesado, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Sobre las 9.30 horas del día 19 de febrero de 2012, el acusado Fulgencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, descendió en el aeropuerto de Barajas, en la provincia de Madrid, del avión que había realizado el vuelo NUM002 desde Santo Domingo, en la República Dominicana, llevando una maleta y una mochila, portando en esta última doce paquetes envueltos en plástico transparente en los que llevaba un total de 11.300 gramos de cocaína con una pureza del 65'6 por ciento, que tenía un valor en el mercado ilícito de la misma de 1.035.354'02 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por el propio acusado en el juicio oral de los hechos por los que se le acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con el informe emitido por la Agencia Española del Medicamento, obrante al folio 60 del procedimiento abreviado, sobre la clase de sustancia, peso y pureza en cocaína de la sustancia ocupada al procesado, así como el informe sobre el valor de la droga intervenida, obrante al folio 48 del procedimiento abreviado, teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del procesado, acreditan indubitadamente la ejecución por el procesado de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en esta sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 -inciso primero - y 369.1.5ª del Código Penal ; que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y siendo de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas anteriormente expresadas; procediendo la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo descrito pues el acusado llevó a cabo el transporte de cocaína, con lo que realizó un claro acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, que es una sustancia estupefaciente que causa graves daños a la salud, concurriendo en el caso la circunstancia de notoria importancia antes expresada pues, conforme al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, acuerdo no jurisdiccional pero aplicado con reiteración en las sentencias de dicho Tribunal, la notoria importancia de cocaína se da a partir de los 750 gramos de cocaína base o pura.
TERCERO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el acusado, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- En el art. 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; estableciendo el art. 369 del Código Penal que cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en él, como sucede en el caso ahora enjuiciado, se imponga la pena privativa de libertad superior en grado y la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga; por lo que, en definitiva, y teniéndose en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado en la individualización de la pena; conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos realizados por el acusado, lo que debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por el acusado del derecho por él infringido; debe imponerse al acusado la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y con la que se muestra conforme su defensa.
Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , conforme al cual serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito, así como de las ganancias provenientes del delito, procede el comiso de la droga objeto del delito enjuiciado en la presente causa.
Por último, por imperativo del art. 56 del Código Penal , conforme al cual en las penas de prisión inferiores a diez años se impondrá también la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debe imponerse al acusado dicha pena como accesoria a la pena de prisión impuesta.
SEXTO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Fulgencio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de seis años y un día con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 1.035.354'02 euros, así como al pago de las costas, y se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará destino legal.
Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
