Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 215/2012 de 14 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 350/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100395

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00350/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 215/12

SECCION SEGUNDA J.F. nº 437/09

MURCIA Instrucción nº 1-Mula

S E N T E N C I A N U M. 350/ 2 0 1 2

En la ciudad de Murcia, a 14 de septiembre de dos mil doce.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 215/12, dimanante de los autos de Juicio de Faltas núm. 437/09, sobre 'Lesiones', procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mula; en que han sido partes, Lorenzo , en calidad de apelados y, como apelantes, Olegario .

Antecedentes

PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 437/09, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mula dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2012 , cuyos hechos probados establecen: 'Unico.- Siendo probado y así se declara que en fecha 9 de diciembre de 2009 Olegario denunció a Lorenzo por una falta de lesiones. Olegario presenta lesiones consistentes en una luxación de hombro derecho requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa 63 días de los cuales 30 fueron impeditivos para su actividad habitual y no restando secuelas. '

SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo absolver y absuelvo a Lorenzo de la falta por la que viene denunciado, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Olegario , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.


Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a control impugnativo la sentencia que absuelve al denunciado de la falta de lesiones que se le imputaba a través de motivos que invocan errónea apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del Derecho, en suplica de una decisión revocatoria que sustituya en la alzada el pronunciamiento absolutorio por otro de condena.

El apelado impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En su desarrollo argumentativo, se reprocha al juzgador no haber tenido en cuenta en su resolución el testimonio de Sacramento , quien relató de forma clara unos hechos que observó desde una ventana, a diferencia del testimonio prestado por Zaira , que ni tan siquiera coincidió con la versión del denunciado y faltó gravemente a la verdad sin que tampoco se haya tenido en cuenta el informe médico-forense que evidencia una lesión en el hombro, para concluir poniendo de relieve la animadversión existente entre apelante y apelado, y la existencia de prueba de cargo válida para destruir la presunción de inocencia.

El juicio sobre la prueba practicada en la instancia es sólo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte el tribunal de los hechos (el de instancia) de las reglas de lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto del recurso aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del órgano judicial de instancia, como sucede con la credibilidad de los testigos que, en principio, queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco del recurso.

El Tribunal de apelación, no puede apreciar gestos, actitudes, vacilaciones o seguridades ni valorar pruebas que no ha presenciado y cuya reproducción videográfica no tiene valor de inmediación.

TERCERO.-Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones del TC considera que se vulnera el derechos fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de la reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el TC, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas, sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

La implantación de estas nuevas pautas hermeneúticas ha determinado en la práctica que, incluso, en los supuestos en que se trata de apreciar pruebas no personales (fundamentalmente documentales) junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal

Constitucional anule las sentencias que condenan 'ex novo' en apelación cuando se reinterpretan las pruebas personales no practicadas con arreglo a tales principios ante el tribunal 'ad quem'.

En atención a lo expuesto;

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Olegario contra la sentencia de fecha 8 DE MAYO DE 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 DE MULA ; CONFIRMOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de ésta alzada.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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