Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 350/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 139/2011 de 11 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 350/2012
Núm. Cendoj: 46250370052012100167
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación de faltas nº 139/2011
Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet
Juicio faltas nº 20/2010
SENTENCIA Nº 350/12
En la ciudad de Valencia, a 11 de abril de 2012
Dª BEATRIZ GODED HERRERO, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Valencia, constituida en tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación admitido en ambos efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción más arriba especificado, en el asunto de la referencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Arsenio .
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Que el día 6 de enero de 2010, D. Bruno y D. Cristobal se encontraban en el domicilio del primero de éstos de la CALLE000 NUM000 de la localidad de Silla, cuando el vecino del piso de abajo, D. Arsenio , subió para quejarse de los ruidos que se estaban produciendo, por lo que llamó con insistencia al timbre de la puerta.
Salió a abrir D. Cristobal , el cual advirtió a D. Arsenio , que no llamara más a la puerta. D. Arsenio le contestó que "que iba a pasar?", por lo que llamó de nuevo al timbre. El resultado de esta acción fue que D. Cristobal propinó un puñetazo a D. Arsenio que le causó un eritema en la cara, la mejilla y el lóbulo de la oreja izquierda y una herida contusa en la región fronto-lateral izquierda, de la que tardó en sanar siete días no impeditivos.
D. Arsenio se fue del lugar, para minutos después bajar de nuevo y pegar varias patadas en el marco de la puerta que dañó.
D. Bruno no reclama por los daños.
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia literalmente dice: Que debo condenar y condeno a D. Cristobal como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de seis Euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Arsenio como autor responsable de una falta de daños del art. 625 del Código Penal a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de seis Euros y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.
Condeno a D. Cristobal a abonar a D. Arsenio la cantidad de ciento cuarenta Euros (140 €), más los intereses correspondientes, en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por la defensa de Arsenio se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fundó en los razonamientos que en el mismo se contiene, dándose seguidamente traslado del escrito de apelación a las demás partes para alegaciones, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a quien resuelve y Secretaría correspondiente el día 19 de abril de 2011, acordándose con esa misma fecha suspender la deliberación hasta que fuera remitida la grabación del juicio por parte del juzgado. No habiéndose recibido la grabación, se da cuenta en el día de hoy.
CUARTO. En la sustanciación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Ni se aceptan ni se rechazan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en atención a lo que a continuación se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena. En este sentido se pronuncia la STS de 8 de febrero de 1995 , entre otras.
Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 2º del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses. El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (art. 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
Trasladando todo lo anterior al caso de autos, es manifiesto que en la presente causa ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción que el art. 131, 2º del Código Penal dispone, puesto que desde el día 19 de abril de 2011 en que se acuerda requerir al Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet la grabación del juicio, acordándose asimismo la suspensión de la deliberación del recurso hasta la recepción de la misma, no hay actuación alguna, hasta el día de hoy, 11 de abril de 2012, casi un año después, en que el Secretario Judicial da cuenta a la Magistrada que resuelve de que no se ha recibido la grabación del juicio. Teniendo en cuenta que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no es firme y que han trascurrido más de seis meses, que es el plazo de prescripción de la falta, no puede más que declararse así.
Procede, en consecuencia declarar prescrita la falta, sin entrar a conocer del fondo del recurso y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBO REVOCAR Y REVOCO íntegramente la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Carlet en el Juicio de Faltas nº 20/2010 de que dimana el presente rollo, acordando en su lugar declarar prescritas las faltas por las que habían sido condenados D. Cristobal y D. Arsenio ; y en su consecuencia les absuelvo de los hechos enjuiciados, sin entrar a conocer del fondo del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.
