Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 350/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 131/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 350/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0004842

Procedimiento: APELACION FALTAS INMEDIATAS Nº 000131/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 001433/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000350/2013

En Alicante, a treinta de septiembre de dos mil trece

El Iltmo. Sr. D. Javier Martínez Marfil, Magistradode la Sección Décimade la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Alicante en Juicio de Faltas núm. 1433/2012, sobre falta contra el orden público; habiendo actuado como parte apelante D. Felipe , dirigida por la Letrada D.ª Aurora Gámez Cartagena y como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el pasado día 10/10/12, se instruyó atestado contra el denunciado en el que se narraba haber sido sorprendido en el barrio de los Angeles dedicado a la venta ambulante sin licencia para ello, habiéndose intervenido diverso género consistente en CDs y DVDS copiados y en prendas de ropa interior con etiquetas de la marca ' Calvin Klein ', cuyo beneficio no consta que superase la cantidad de 400€'. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Felipe , como autor penalmente responsable de una falta del artículo 629,5 del Código Penal , a la pena de 30 días multa a razón de una cuota diaria de 6 €, con la advertencia de que en caso de no ser satisfecha quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas del juicio; procédase a la destrucción del genero intervenido'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la Letrada D.ª Aurora Gámez Cartagena en defensa de Felipe interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 131/2013, en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se pretende mediante el presente recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio de Felipe , alegando para ello error en la valoración de la prueba, en cuanto que no se ha acreditado la autoría de los hechos así como la falta de autorización de los titulares de los derechos, al no haberse practicado pericial al respecto y no haber comparecido a juicio los mismos o sus representantes y, finalmente, que existe una desproporción de la pena.

Respecto de la primera de las cuestiones, debe decirse que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral y las conclusiones que le lleven a establecer un relato de hechos habrán de reputarse correctas salvo que se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. No es este el caso, pues El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. En este sentido otorga credibilidad a la prueba personal consistente en la testifical de los agentes de la autoridad en cuanto a su descripción de los elementos típicos del delito y sobre dicha base formula su descripción de hechos probados, sin que dicha conslusión se vislumbre ilógica, arbitraria o absurda, por lo que no cabe, como se pretende sustituir las conclusiones adecuadamente fundadas y basadas en la lógica, por la versión exculpatoria interesada por el denunciado, como se pretende.

Procede desestimar el motivo.

SEGUNDO.-En cuanto a los elementos integrantes del tipo de la falta, debe comenzarse diciendo que el principal elemento de variación introducido por la reforma operada por LO 5/2010, con relación a la protección penal de la propiedad industrial e intelectual ha sido la penalidad de las conductas. Por un lado, ha establecido unas formas leves de la infracción que se castigan de forma más liviana (incluso con la calificación de falta, que es el caso que nos ocupa) y, por otro lado se ha suprimido la remisión al art. 129 del Código Penal a los efectos de imposición de penas accesorias a personas jurídicas como clausura, cierre temporal, disolución, suspensión de actividades e intervención.

Concretamente, la reforma ha introducido en los tipos básicos de la propiedad intelectual e industrial ( arts. 270 y 274 del Código Penal ) un segundo párrafo considerando dos tipos atenuados de comisión: uno que mantendría la consideración de delito, pero con una penalidad reducida y otro que sería la falta establecida en el art. 623.5 del Código Penal .

En ambos casos se pretende dar respuesta punitiva al fenómeno conocido como 'top manta' que se sancionaría como delito o como falta según el criterio del 'beneficio', cuyo límite distintivo se sitúa en 400 € como sucede con otros delitos patrimoniales.

Este criterio delimitador presenta un problema sobre qué debe considerarse como 'beneficio' económico de la actividad ilegal, al poderse entender como tal, tanto el equivalente al perjuicio ocasionado al derecho protegido, como el valor de mercado del producto legítimo, e incluso, como sostienen algunos autores, que el beneficio sea 'rendimiento económico percibido por el desarrollo de dicha actividad clandestina'; entendiendo más ajustada a la literalidad del precepto esta última consideración.

La tipificación específica de estas conductas se presenta en la exposición de motivos de la reforma como una materialización de justicia material, al reconocer la desproporción que suponía la sanción penal de conductas muy próximas a la mendicidad, y era por lo tanto una quiebra al principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Sin embargo, la doctrina ha criticado el mantenimiento y la tipificación de dichas conductas, pues, en contra de los propósitos declarados del legislador, ha supuesto la criminalización de situaciones que no pocas veces eran tratadas por la jurisprudencia menor como no merecedoras de reproche penal por la desproporción penológica y la ineficacia de su incriminación para proteger el bien jurídico del tipo (P. ej., SAP de Barcelona de 29 de diciembre de 2.006 y SAP de Burgos de 6 de octubre de 2.006 ), de modo que al dotarles de individualización típica se mantiene y refuerza su presencia penal, pese a las críticas doctrinales y jurisprudenciales.

Desde este punto de vista, no cabe duda que conducta como la enjuiciada entra de lleno en la voluntad del legislador en cuanto a la configuración de la falta, lo cual no significa que, por otorgarle una respuesta más liviana, no deban ser objeto de rigurosa obseravancia las exigencias de tipicidad de la actuación considerada.

Abundando en este aspecto, se incide en el recurso en la falta de acreditación de la ausencia de autorización de los titulares de los derechos; sin embargo, por las propias características de los objetos intervenidos, no cabe duda de la ausencia absoluta de autorización, ante la patente inexistencia de la misma a la vista de las características intrínsecas de los objetos intervenidos que revelan, sin necesidad de específica pericial, que se trata de imitaciones. En este sentido, la SAP de Madrid, sección 17ª, de 26 de marzo de 2013 ( ROJ: SAP M 4863/2013 ) señala: 'Igualmente señala la defensa del acusado que no ha quedado acreditado que las copias se hubieran realizado sin autorización de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual o sus cesionarios. Sin embargo, lo que no consta la autorización al acusado para su distribución, autorización que lógicamente no existe al tratarse de copias falsas de las cintas y prendas originales que son las únicas comercializadas por las distintas productoras.

El acusado no puede ignorar la falsedad de los CDs, DVDs y prendas distribuidos, la cual no solo se infiere de sus características externas, sino también del hecho de carecer aquel de la oportuna autorización para su venta. Además, el acusado evidenció inequívocamente que carecía de la debida autorización para su venta, teniendo en cuenta las circunstancias de la venta, como son la realización de la misma en la vía pública, en sitio no destinado para ello, y su actitud ante la llegada de la policía'.

Igualmente la SAP de Madrid, sección 16ª, de 25 de febrero de 2013 (ROJ: SAP M 4332/2013 ) descarta la necesidad de acreditar la falta de autorización en atención a las caracteríticas de los objetos en venta al decir: ' Características de confección, de falta de calidad apreciable y de descuido de manipulación que hacen implanteable que exista la más mínima posibilidad de autorización de los titulares de propiedad intelectual'.

También en SAP de Ávila, sección 1ª, de 15 de febrero del 2013 (ROJ: SAP AV 68/2013 ) se señala que quien debe aportar la autorización es el propio tenedor, al indicar: ' Hay que señalar que las denunciadas no han aportado documentación o facturas de los productos que tenían en su poder, por lo que ha de concluir que no estaban legítimamente autorizadas para su venta'.

Estas consideraciones relevan de la necesaria asistencia a juicio de los titulares de tales derechos que, como perjudicados, no están obligados a comparecer si el Ministerio Fiscal ejercita las acciones de protección de sus derechos en su nombre.

Se desestima el recurso.

TERCERO.-En segundo lugar se cuestiona la proporcionalidad de la pena de multa impuesta.

La multa ha sido aplicada en su mínima extensión (un mes) y en cuanto a la cuota el art. 50.5 del CP exige la necesaria motivación de su cuantía, que habrá de ser adecuada a la capacidad económica del condenado. En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo que aunque la sentencias carezcan de motivación sobre este aspecto no se puede acudir al automatismo de rebajar la cuota multa al mínimo legal, pues dicho mínimo se halla previsto para personas indigentes y carentes de cualquier tipo de ingresos o recursos, declarando que a salvo de esos casos de pobreza extrema no será necesario motivación cuando la cuota multa se sitúe entorno a los 3 y 6 euros (incluso cantidades superiores).

Asimismo, en la extensión de la multa no se ha hecho un uso inadecuado de la facultad del art. 638 del Código Penal dado que la Juzgadora ha aplicado la pena en su grado mínimo.

Sin embargo, la propia descripción de la actividad realizada y los previsibles rendimientos de la misma evidencian una capacidad económica del condenado rayana la indigencia, de modo que se considera más proporcionado el establecimiento de la cuota en 3 euros/día, de modo que en este punto procede la estimación del recurso.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

F A L L O:Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Felipe contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2013 en el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Alicante en el Juicio de Faltas nº 1433/2013, debo REVOCARy REVOCOen parte dicha resolución, únicamente en el sentido de que la cuota diaria de la multa que se establece sea de TRES euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Se declaran de oficio de las costas causadas en estaesta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-


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