Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 350/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 50/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 350/2013
Núm. Cendoj: 08019370082013100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 50 de 2013 R
Procedimiento Abreviado nº 317 de 2012
Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mercedes Otero Abrodos
En la ciudad de Barcelona, a 23 de Mayo de 2013.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 50 de 2013 R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 317 2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la salud pública ; siendo parte apelante el procurador D. Francisco Sánchez García, en nombre y representación de Dª Juana , y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de enero de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Condeno a Juana como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP , apartado segundo 'in fine', en su modalidad de sustancias que no causan graves daños a la salud, a la pena de seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 90 euros, un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP . Así como al pago de las costas procesales. Dad a la droga el destino legalmente previsto.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª Juana , en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por el Fiscal, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente la falta de atipicidad o antijuridicidad de la conducta de la acusada, esposa por el rito gitano del interno Juan Miguel , pues actuó para aliviar el síndrome de abstinencia de su marido.
Dicho motivo debe ser rechazado.
Es cierto que alguna sentencia del Tribunal Supremo ha aplicado el estado de necesidad en aquellos casos de una madre o padre que entrega a su hijo una dosis mínima para aliviar el síndrome de abstinencia de su hijo. Sin embargo, en el caso presente no se ha acreditado en absoluto que el interno Juan Miguel estuviera bajo un síndrome de abstinencia a las drogas, por lo que no puede operar dicha causa de justificación. En efecto, no se preguntó al funcionario de prisiones testigo presencial de los hechos si sabía o no que el interno Juan Miguel era consumidor de haschís y si pasaba por un síndrome de abstinencia, ni siquiera se citó a Juan Miguel al acto del juicio oral, o a los médicos del establecimiento penitenciario para conocer si dicho interno padecía dicho síndrome.
Cuestión distinta es si la donación de sustancia estupefaciente para el autoconsumo es típica o no. En el caso presente si bien la cantidad de droga es pequeña, no es tan mínima, pues se trata de 7,649 gramos de peso neto de haschís, no pudiéndose descartar que alguna parte de dicha droga pudiera ir destinada a un tercero, con lo cual el hecho es típico.
Ahora bien, debe decirse que ya el Juez ' a quo' ha aplicado el tipo atenuado del apartado segundo del artículo 368 CP , con la consiguiente rebaja de la pena en un grado, al tener en cuenta la menor gravedad de la conducta por la escasa cantidad de droga entregada y las circunstancias personales de la acusada, que lleva droga a la comunicación con su familiar preso.
SEGUNDO-. Se declaran las costas procesales de la segunda instancia de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 10 de Barcelona, con fecha 11 de enero de 2013 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
