Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 350/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 17/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 350/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100596
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00350/2013
Rollo de Sala nº 17/2013
Procedimiento abreviado nº 537/2018
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
SENTENCIA Nº 350/2013
Magistrados:
D. Eduardo DE PORRES ORTIZ DE URBINA
D. Luis Carlos PELLUZ ROBLES
D. José María CASADO PÉREZ
En Madrid, a once de julio de dos mil trece.
Vistos en segunda instancia los recursos de apelación contra la sentencia nº 322/12, de 11 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 537/2010, seguido contra Jesús Ángel , Armando , David y Genaro , por un delito de robo en casa habitada, un delito continuado de daños, un delito de quebrantamiento de condena, un delito contra la administración de justicia y sendas faltas de lesiones y amenazas.
Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelantes, la procuradora de los tribunales doña Adela CANO CANTERO, actuando en representación de Marcial y Dulce , asistidos por la letrada doña Teresa ARREDONDO MORENO; y como apelados, el MINISTERIO FISCAL , la procuradora de los tribunales doña Esperanza MARTÍN PULIDO, en representación de David , asistido por la letrada doña María Isabel MATEOS GUERRERO , la procuradora doña Almudena FERNÁNDEZ SÁNCHEZ , en representación de Jesús Ángel y Armando , asistidos por la letrada doña Susana RIVERA ALONSO; y el procurador don Abelardo Miguel RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en representación de Genaro , asistido por la letrada doña Carmen MERINO MERINO; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS.- Apreciada en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que los denunciantes Marcial y Dulce , interpusieron varias denuncias sobre hechos ocurridos los días 29 mayo 2006, 29 de mayo de 2006, 31 mayo 2006 y 25 junio 2006, en las que relataban una agresión, amenazas, sustracción de objetos de su domicilio y daños en su vehículo por parte de los acusados : Jesús Ángel , Armando , David y Genaro , todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales no computables, sin que en el acto de la vista haya podido probarse la autoría de los hechos denunciados'.
FALLO.- 'Absuelvo libremente a los acusados Jesús Ángel , Armando , David y Genaro , ya circunstanciados, de los delitos y faltas imputados que se relacionan en los antecedentes de hecho de esta resolución, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución la procuradora de los tribunales doña Adela CANO CANTERO, actuando en representación de Marcial y Dulce , interpusieron recurso de apelación.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado, fue impugnado por el fiscal y la representación de los acusados; elevándose el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para su deliberación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso se alega la incorrecta aplicación del principio de presunción de inocencia del art. 24. 2 CE porque los acusados reconocieron que se encontraban en los lugares donde ocurrieron los hechos denunciados , negando incluso la existencia de una mala relación con los denunciantes derivada de la ruptura sentimental entre su hija y uno de los acusados, que fue el motivo del un acoso e intimidación constante hacía aquellos y su familia, con afectación de sus bienes y existencia de lesiones , lo que provocó un cambio de residencia de los recurrentes.
Según el recurso, de la propia sentencia se desprende que la magistrada otorga mayor credibilidad a los acusados y a la testigo protegida, sin tener en cuenta las pruebas que existen sobre los hechos objeto de enjuiciamiento , tales como los atestados, informes médicos de las lesiones y periciales de los daños en el domicilio y en el vehículo de los denunciantes, siendo muy relevante el informe sobre la huella dactilar de uno de los acusados, ratificado por el perito que lo elaboró en el acto del juicio oral. No se comparte la explicación de la juzgadora sobre el hallazgo de la referida huella en la vivienda de los denunciantes, porque la amistad entre el acusado identificado con ella y el hijo de los denunciantes se rompió hace más de cinco años.
En definitiva, sostiene la parte recurrente que, aunque existan versiones contradictorias, la versión más coherente es la de los denunciantes y testigos, incluida la testigo protegida, quien conoce la identidad de las personas que asaltaron la vivienda, aunque lo niegue por miedo.
Se hacen consideraciones sobre la idoneidad de las amenazas denunciadas para perturbar el ánimo de los denunciantes, debiendo tenerse en cuenta la mala relación que reconoció tener Jesús Ángel como el padre de quien fue su pareja. Los daños en el vehículo y vivienda de los denunciantes y las lesiones en sus personas fueron comprobados por la policía que se desplazó al lugar de los hechos y los informes médicos, señalando que era evidente el temor que los recurrentes mostraron en sus declaraciones por las amenazas de que fueron objeto.
Finalmente, se pone el énfasis en la falta de motivación de la sentencia, porque no se analizan cada uno de los hechos objeto de la acusación, haciéndose referencia a la defectuosa instrucción de la causa, concluyéndose con la afirmación de que existe suficiente prueba de cargo para la condena.
SEGUNDO.-La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
Además, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, se requería la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que imponía su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
Este tribunal de apelación convocaba hasta ahora vista para la audiencia de los acusados absueltos en la instancia cuando se pedía su condena y se interesaba la celebración de vista para su audiencia por la acusación, en base a la STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , que indicó que podía tener cabida en el art. 791.1 LECrim .
Sin embargo, la medida se cuestionó a partir del Acuerdo de 19/12/2012 del Pleno de la Sala 2ª del TS, según el cual 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista legalmente en la ley adoptando la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de esta Audiencia Provincial, por amplísima mayoría, en fecha 25/04/2013, también el acuerdo de que no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente.
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina conlleva a que esta Sala deba rechazar de plano todas las alegaciones del recurso tendentes a la nueva ponderación de las pruebas personales, consistentes en las declaraciones de implicados.
La Audiencia no puede valorar las declaraciones de las personas (acusados, denunciante, testigos) que han servido de base para la absolución por carecer de la percepción sensorial sobre la veracidad o mendacidad de sus testimonios, aunque puede comprobar si es racional o no la conclusión a la que llega la juez en cuya presencia se celebró el juicio (STS nº 721/2010, de 15 de julio , entre otras).
A este respecto, el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada contiene una extensa y razonable valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, concluyendo la juzgadora que se enfrenta a versiones contradictorias por no existir dato objetivo alguno en las actuaciones del que pueda inferirse cuál de las versiones ofrecidas se ajusta a la verdad.
Sobre el hallazgo de una huella del acusado David en la caja de una videoconsola de la vivienda de los denunciantes, se admite como posible explicación de su existencia, en función de las declaraciones de la propia denunciante y de la testigo protegida, la amistad del citado acusado con el hijo de los denunciantes, considerándose posible que David hubiese acudido a la vivienda para jugar en la videoconsola con su amigo.
La autoría de los daños causados, cuya existencia se admite , no se considera probada porque los propios denunciantes reconocieron que no saben quién los causó, aunque suponen que fueron los acusados, 'porque no podían ser otras personas.' Lo mismo sucede con el delito de robo en casa habitada ocurrido el 29 mayo 2006 cuando los denunciantes no estaban en la vivienda , llegando al día siguiente, al no concretar en el juicio quien les avisó del hecho y dar versiones contradictorias que impide establecer la autoría.
Tampoco existe suficiente prueba de las lesiones denunciadas por Marcial y su esposa el día 29 mayo 2006 cuando, según afirman, se cruzaron en la calle con Jesús Ángel y los agredió, amenazó con matarlos y causó daños a su vehículo, rompiéndole el faro a patadas. Las lesiones, señala la jueza, fueron de escasa importancia y los denunciantes no acudieron al médico sino a denunciar los hechos, existiendo contradicciones entre ellos sobre el particular. La juez considera extraño que no informaran a la policía de que el vigilante de seguridad del ambulatorio presenció lo sucedido, señalando además las contradicciones entre lo declarado en el juicio y lo declarado en el folio 514 de las actuaciones.
Se hacen en la sentencia otras consideraciones sobre las amenazas, el delito contra la administración de justicia y los daños producidos el 31 mayo, sin que la declaración de la testigo protegida permita identificar a las personas que tiraban piedras porque no reconoció sus voces ni lo que decían , y el resto de los vecinos no escucharan gritos ni amenazas y tampoco vieran las pistolas mencionadas en su declaración por los denunciantes, no existiendo testigo alguno de los daños ni del quebrantamiento de la medida cautelar, delito sobre el que sólo existe la declaración del Marcial , no creíble para la magistrada por su enemistad manifiesta con los acusados.
En definitiva, la juez se encuentra ante versiones contradictorias y pruebas no concluyentes que le provocan una duda razonable sobre la autoría de los hechos, lo que le obliga a dictar una sentencia absolutoria conforme al principio in dubio pro reoque rige el proceso penal; principio que , como dice la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, resultando vulnerado y con él el derecho a la presunción de inocencia 'cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito.' Dicho principio no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, 'sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia'.
En consecuencia,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Adela CANO CANTERO, en representación de Marcial y Dulce , contra la sentencia nº 322/12, de 11 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el PA nº 537/2010, por un delito de robo en casa habitada, un delito continuado de daños, un delito de quebrantamiento de condena, un delito contra la administración de justicia y sendas falta de lesiones y amenazas ; debemos CONFIRMAR dicha sentencia, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

