Sentencia Penal Nº 350/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 350/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 192/2013 de 16 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 350/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 192-13

Juzgado Penal nº 16 de Madrid

Juicio Oral 453-11

SENTENCIA Nº 350/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.

En Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 453/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico siendo partes en esta alzada como apelante Narciso y como apelado el Ministerio Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 6 de Marzo de 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

' Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 21,00 horas del día 15 de mayo de 2.010, el acusado Narciso , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.966, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables, conducía su vehículo marca Renault Clío, matrícula ....FFF , asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, por la calle Antonio López de Madrid, haciéndolo bajo la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad, debido a la merma de reflejos que le producía, colisionando contra el vehículo debidamente parado en un semáforo para realizar un giro, marca Seat León, matrícula ....GGG , propiedad de Luis Pedro , ocasionando daños a este vehículo que su propietario no reclama.

El acusado, que presentaba síntomas de hallarse bajo los efectos del alcohol, como olor a alcohol, habla pastosa, ojos enrojecidos y vidriosos, equilibrio oscilante, se le practico la prueba de alcoholemia dando como resultado 0.71 y 0.74 mg de alcohol por litro de aire espirado en las dos pruebas efectuadas.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

' FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Narciso como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 mesesde multaa razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas y, dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con perdida de la vigencia del permiso de conducir y, al abono de las costas procesales. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 de Mayo de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes motivos:

a) Error en la apreciación de la prueba y dentro del mismo error en la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de la colisión, error en la apreciación de la prueba en cuanto a los síntomas que presentaba el acusado, error en la apreciación de la prueba en cuanto a la prueba de alcoholemia, error en la apreciación de la prueba en cuanto a que quien conducía el vehículo no era el acusado, sino otra persona, error en la apreciación de la prueba en relación a la participación de otras personas.

b) Infracción de ley por error en la redacción de los antecedentes de hecho

c) Infracción de ley en cuanto a la redacción de hechos probados.

d) Infracción de ley en cuanto a la motivación de la sentencia con infracción del artículo 120 de la Constitución Española .

e) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.

f) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379.2 del C. Penal .

g) Infracción de ley por aplicación de pena privativa del derecho a conducir desproporcionada con vulneración del artículo 66.1.6 del C. Penal .

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Efectivamente y como iremos explicando y desarrollando en esta sentencia, siguiendo el hilo conductor del recurso de apelación, el Magistrado que dicta la sentencia que se impugna, lleva a cabo un razonamiento claro y eficaz de los motivos por los que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, que no son otros que la prueba testifical, pericial y documental que se ha verificado en el acto del juicio oral, siendo tal prueba , en primer término, la declaración del perjudicado, la declaración del resto de los testigos, algunos familiares o amigos de los implicados, la declaración de los agentes de Policía Nacional que intervinieron y la prueba documental y pericial, obrante en las actuaciones.

La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.

Ello acontece en el presente caso y la declaración de los agentes de Policía Nacional fue clara, coherente, sincera y apoyada en datos objetivos que obran en la causa. El hecho de que el perjudicado y denunciante pertenezca a la Guardia Civil y que su padre sea funcionario del Cuerpo de Policía Nacional, en nada obsta a la credibilidad del testimonio de los agentes de Policía Nacional que declararon en el acto del juicio oral y ello porque es evidente que no se conocían previamente, por tanto no existía relación de amistad o conocimiento previo y además declararon de forma sincera, sin cargar las tintas, sin exageraciones, coincidiendo sus manifestaciones con datos objetivos que obran en la causa, como son la existencia de una prueba alcoholométrica que arroja un resultado determinado, daños en el vehículo del denunciante y una sintomatología clara en el acusado, relacionada con la ingesta de alcohol, extremo éste último que viene a reconocer el propio acusado cuando afirma que quien conducía el vehículo era otra persona, precisamente porque él no estaba en condiciones. Hablaremos más adelante de esta última cuestión que es la más relevante en el caso que nos ocupa, pues acreditado de manera indubitada , como así ha sido, por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que el acusado conducía el vehículo de su propiedad, el resultado condenatorio es indefectible. Vayamos por partes.

Alega el apelante, dentro de este primer motivo de impugnación basado en error en la apreciación de la prueba, que el accidente no sucedió tal y como se narra en los hechos probados. En realidad, a efectos penales, poco importa si un coche estaba girado, si el otro llegó y le dio, si la responsabilidad del pequeño siniestro ocurrido era de uno u otro conductor. Tal extremo , obviamente , carece de relevancia, pues lo que se castiga no es el siniestro en sí y quien fuera el responsable del mismo, sino que lo que castiga el legislador es conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol o hacerlo con una tasa de alcoholemia superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que es lo realmente ocurrido. En todo caso hay una realidad evidente y es que hubo una pequeña colisión , que precisamente originó la intervención final de la Policía y tal pequeña colisión quedó acreditada por la evidencia de los daños en el vehículo del denunciante que fueron vistos por los agentes de Policía Nacional que declararon en el acto del juicio oral.

En cuanto al supuesto error en la apreciación de la prueba en relación a los síntomas de alcoholemia, entiende este Tribunal que dichos síntomas de intoxicación alcohólica del acusado eran evidentes a tenor de las manifestaciones del denunciante y perjudicado, de las manifestaciones de los agentes de Policía Nacional que declararon en el acto del juicio oral y de un extremo al que ya hemos hecho referencia y es que el propio acusado afirma que el coche lo conducía otra persona ( extremo éste que se ha demostrado incierto), porque él no estaba en condiciones de hacerlo al venir de una comunión y haber ingerido bebidas alcohólicas. Dichos síntomas fueron claramente expuestos por los agentes en el acto del juicio oral y en especial el agente con carnet profesional NUM002 que refirió la existencia de habla incoherente en el denunciado, actitud irrespetuosa con todo el mundo, aspavientos, ojos rojos, aliento a alcohol,... Cabe preguntarse como puede conducirse un vehículo con la mínima seguridad exigible, si no se es capaz de llevar a cabo un acto tan automático como es hablar con normalidad, habiendo comprobado este Tribunal, por la grabación del juicio en formato DVD, que el acusado habla más que correctamente.

Dentro de este motivo de impugnación, alega la parte apelante que existe error en la apreciación de la prueba en cuanto al resultado de la prueba alcoholométrica. El motivo no puede prosperar porque los propios agentes de Policía Nacional que comparecieron al acto del juicio oral, estuvieron presentes en la práctica de dicha prueba alcoholométrica, ratificando su resultado. Por otra parte constan los tickets aportados a la causa al folio 13. El atestado carece por sí mismo, sin su ratificación en el acto del juicio oral , de validez, ahora bien , como hemos señalado, los agentes de Policía Nacional que comparecieron al acto del juicio oral, estuvieron presentes durante la realización de la prueba, comprobaron el resultado y lo ratificaron en el acto del juicio oral ,a preguntas expresas del Ministerio Fiscal, como puede comprobarse en la grabación del juicio oral. A mayor abundamiento el propio acusado reconoció que fue sometido a dicha prueba alcoholométrica.

Finalmente alega el apelante error en la apreciación de la prueba en cuanto a la persona que conducía el vehículo. No cabe la menor duda posible: el conductor del vehículo en cuestión era el acusado. Tal extremo aparece acreditado por la declaración clara, contundente, inequívoca, lógica y objetiva del denunciante y perjudicado. Señaló que sintió la colisión, salió del coche y vio al acusado al volante del mismo, siendo imposible que le diera tiempo a cambiarse por otra persona, además de que dicha supuesta tercera persona que pudiera conducir el vehículo no estaba allí en el momento de la colisión. En el mismo sentido se manifestó el padre del denunciante y lo que es más importante, en el mismo sentido se manifestaron los agentes de Policía Nacional que acudieron al acto del juicio oral, quienes señalaron que el acusado en absoluto habló de que una tercera persona condujera y desde luego dicha tercera persona no apareció por el lugar. Finalmente resulta absurda, inverosímil e ilógica la propia explicación que ofrece el acusado para justificar que él no conducía y que conducía otra persona que , por cierto, no apareció por el lugar en ningún momento. Dicha explicación inverosímil es que el supuesto conductor había ido a un cajero. Si así fuera, no alcanzamos a entender como se produjo la colisión, salvo que los vehículos se movieran solos y además tampoco alcanzamos a entender porqué no manifestó tal cuestión fundamental el propio acusado a los agentes cuando acudieron inmediatamente al lugar de la colisión. Tampoco se puede entender que no apareciera en ningún momento por el lugar el supuesto tercer conductor, ya que la dinámica de la intervención policial lleva un tiempo y no se tarda tanto tiempo en sacar dinero del cajero. Desde luego sólo la benevolencia del Juzgador de instancia y de este Tribunal, permite no deducir testimonio contra el testigo Casimiro y contra la mujer e hija del acusado, entendiendo, sobre todo en relación a la declaración de la hija y esposa del acusado, que lo hacen en un desesperado intento por ayudar a su padre y cónyuge, si bien cabe indicar que el derecho a la defensa también tiene sus límites.

Como hemos apuntado en la medida en que se ha acreditado que el acusado conducía el vehículo de su propiedad y que lo hacía habiendo ingerido alcohol que influía negativamente en su conducción y que sometido a prueba alcoholométrica con todas las garantías, arrojó un resultado superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el motivo alegado de error en la apreciación de la prueba no puede prosperar.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante infracción de ley por la existencia de un error en los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada. En efecto en el antecedente de hecho tercero de la sentencia se indica que alternativamente la defensa solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Comprobada la grabación del juicio oral, ciertamente la defensa elevó a definitivas sus conclusiones y en las mismas no alegó la concurrencia de la citada atenuante. Se trata por tanto de un mero error material de la sentencia impugnada, obviamente sin mayor trascendencia y que podría haberse corregido por la vía de la aclaración de la sentencia, vía a la que no acudió la defensa, entre otras cosas, porque tal pequeño error no ha producido indefensión alguna. El motivo no puede prosperar.

Dentro del mismo epígrafe de infracción de ley , alega la parte apelante , la deficiente redacción de los hechos probados en cuanto a recoger el resultado de la prueba alcoholométrica. Ya hemos explicado los motivos por los que no consideramos que exista error en la apreciación de la prueba en cuanto a tal extremo, en la medida en que los agentes de Policía Nacional, ante cuya presencia se practicó la prueba, la ratificaron en el acto del juicio oral. En la medida en que no existe error en la apreciación de la prueba , la redacción de hechos probados es correcta y por tanto no existe infracción de ley alguna.

En tercer lugar, dentro de este capítulo impugnativo de infracción de ley, alega la parte apelante vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales del artículo 120 de la Constituciòn Española y ello porque la sentencia impugnada contiene un párrafo, muy corto , de apenas seis renglones, dentro del primer fundamento jurídico, que hace referencia a hechos y situaciones que no tienen que ver con el delito que nos ocupa. Efectivamente puede comprobarse que existe un mero error , claramente de carácter informático, habiéndose intercalado un párrafo, muy corto, que incluye una referencia a hechos que no tienen que ver con el contexto de la actuación delictiva que nos ocupa.

Dicha referencia, en primer término, es claramente fruto de un mero error y por tanto perfectamente podría haberse subsanado por la vía del artículo 267 de la LOPJ . En segundo lugar la sentencia contiene una motivación extensa, clara, indubitada, perfectamente ordenada, individualizada y aplicable al caso concreto que nos ocupa. Esto es lo relevante, es decir, que se ha motivado de manera más que suficiente, no sólo motivos que han llevado al juzgador a considerar acreditados determinados hechos ( prueba en el juicio oral), sino las consecuencias jurídicas de los mismos. Insistimos, un mero error material informático, corto e intrascendente, no empaña el esfuerzo motivador que se aprecia en la sentencia y por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Alega el apelante infracción del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo. Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio acusado, la declaración de los testigos, unos de parte del denunciante, otros de parte del denunciado y otros absolutamente imparciales , así como la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El motivo no puede prosperar.

Como hemos explicado en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, las pruebas practicadas conducen, claramente, sin duda ninguna, a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, por las razones explicadas no sólo en la sentencia impugnada, sino en esta misma resolución, por lo que no existe vulneración del principio 'in dubio pro reo'. El motivo no puede prosperar.

CUARTO.-Alega el apelante infracción de ley por aplicación indebida del artículo 379.2 del C. Penal . Castiga el legislador en dicho precepto a quien conduce un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia del alcohol, añadiendo que 'en todo caso' se condenará a quien condujere con una tasa de alcohol superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado , es decir, superior a 1,2 gramos de alcohol por litro de sangre.

Por lo expuesto consta acreditado que el acusado conducía bajo la influencia del alcohol y que además lo hacía con un grado de impregnación alcohólica superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Aún restando a la mejor de las cifras resultantes de la prueba ( 0'71) , el 7,5 % de margen de error a que se refiere el Anexo II de la Orden ITC 3707-06 de 22 de Noviembre, el resultado sigue siendo superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado ( 0'65 ). En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.-Finalmente alega el apelante vulneración del artículo 66.1.6 del C. Penal en relación a la extensión de la pena de privación del derecho a conducir que se fijó en dos años y seis meses, con pérdida de la vigencia del mismo.

Efectivamente en este punto debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, considerando este Tribunal que dicha extensión de la pena de privación del derecho a conducir es excesiva. Atendiendo a la ausencia de antecedentes penales del penado a efectos de reincidencia ( pues tiene antecedentes penales por delito de lesiones), atendiendo al grado de impregnación alcohólica, que superaba los 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire, pero no en exceso y atendiendo a la escasa entidad de las consecuencias de la pequeña colisión que origina la intervención policial, resulta prudente imponer dicha pena privativa del derecho a conducir en la extensión de 18 meses. Es una extensión algo superior a la mínima, que se entiende ajustada a la entidad del hecho cometido y las circunstancias personales del acusado. Deberá revocarse parcialmente la sentencia en tal sentido.

En otro orden de cosas deberá remitirse testimonio de esta sentencia y de la dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, al Juzgado de lo Penal número 12 de Madrid, por si procediera la revocación del beneficio de la suspensión de la condena que se concedió al penado en sentencia de fecha de firmeza 9.2.09 , dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Colmenar Viejo.

SEXTO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Narciso , contra la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2013 , dictada por el Juzgado Penal nº 16 de Madrid en el Juicio Oral nº: 453-11, revocando parcialmante la mencionada resolución únicamente en cuanto a la extensión de la pena de privación del derecho a conducir, que será de 18 meses , manteniendo intacto el resto del pronunciamiento condenatoriode la misma. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Dedúzcase testimonio de esta sentencia y de la dictada por el Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, al Juzgado de lo Penal número 12 de Madrid, por si procediera la revocación del beneficio de la suspensión de la condena que se concedió al penado en sentencia de fecha de firmeza 9.2.09 , dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Colmenar Viejo.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-


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