Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 350/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 241/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 350/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100830


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00350/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RJ 241/2013

JUICIO DE FALTAS 133/12

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 de ARGANDA DEL REY

SENTENCIA Nº350/2013

MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

En Madrid, a 20 de Noviembre de 2013

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 822 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17-1-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey , en el juicio de faltas nº 133/12. Han sido partes: de un lado como apelantes Marina y Íñigo y del otro como apelados Marcos , Samuel y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey se dictó sentencia, con fecha 17-1-2013 , en el juicio de faltas antes mencionado, cuya parte dispositiva dice:

'Que debo absolver y absuelvo libremente del hecho origen de estas actuaciones a Antonieta y a Samuel , declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO.-Notificada esta resolución a las partes, por la representación procesal de Marina y Íñigo se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, presentando escrito de impugnación la representación procesal de Marcos , Samuel y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.'


Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de impugnación de la sentencia pretende que no se declare extinguida la presunta responsabilidad penal del conductor del vehículo matrícula .... WPT , Samuel . Pero tal pretensión no puede prosperar.

No es discutible que desde la fecha del accidente, 10-4-2012, el procedimiento no se ha dirigido contra dicho conductor, Samuel , hasta después de la quinta suspensión del juicio, lo que tuvo lugar el 8-11-2012, pues con esa misma fecha el propietario del vehículo, Marcos , puso en conocimiento del juzgado que quien conducía el vehículo no era él sino su hijo, Samuel .

Los argumentos que expone el recurrente para rechazar esa causa de extinción de la responsabilidad criminal no son asumibles.

Es verdad que a través de la denuncia presentada por los recurrentes, de fecha 3-5-2012, se desarchivó el procedimiento y se acordó su reapertura. Pero es que ni entonces ni en ninguno de los cinco señalamientos a juicio que se efectuaron por el Juzgado (19-6-2012; 28-6-2012; 2-10-2012; 11-10-2012; y 8-11-2012) se citó a Samuel como denunciado. Sólo a raíz de la última suspensión, y a resultas de la comunicación efectuada por su padre, es cuando se le cita para el sexto y último señalamiento (folios 226 a 231), momento en que ya había transcurrido el plazo de los seis meses de prescripción de las faltas.

Asimismo, debe significarse en las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por el apelante son todas anteriores a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que incorpora una extensa regulación acerca de cómo opera la interrupción de la prescripción, aunque ya el Tribunal Constitucional se había pronunciado previamente en la STC 63/2005 y 20 de febrero de 2008 .

Por tanto, la prescripción no se interrumpió respecto a Samuel porque la denuncia que originó la reapertura de las diligencias se dirigiera también contra el propietario del vehículo matrícula .... WPT , cuando resulta que nunca se ha dirigido efectivamente el procedimiento contra el único posible responsable penal de los hechos, que no era al propietario sino el conductor del vehículo. Además, debe significarse que ni por el órgano judicial ni a instancia de los denunciantes se tomó ninguna medida tendente a identificar al conductor, pese a que en el folio 27 consta un escrito del propietario del vehículo, en el que se enumera la documentación interesada, pero en el que, en el punto segundo dice: 'copia del permiso de conducir del que suscribe, si bien no era la persona conductora del vehículo'. Es evidente que ello pasó desapercibido, pero no cabe duda de que desde el 21 mayo podría haberse traído al proceso al tantas veces mencionado conductor, lo que no se hizo hasta la fecha reseñada.

SEGUNDO.-La denunciada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (tutela judicial efectiva con indefensión e incongruencia omisiva con la subsiguiente nulidad de la sentencia) tampoco puede prosperar.

El recurrente sustenta semejante vulneración en que el letrado solicitó en el acto del juicio oral que se dedujese

testimonio 'por sí la conducta de don Marcos y don Samuel hubiera incurrido indiciariamente en algún hecho reprochable penalmente'.

Pues bien, semejante pretensión excede con mucho de una incongruencia omisiva.

La pretensión de que se deduzca testimonio por la presunta comisión de otro u otros ilícitos distintos de los que son objeto de enjuiciamiento no obliga a ello al Juzgador. El juez que enjuicia un determinado ilícito no tiene que asumir una función inquisitiva o acusatoria. Ha de limitarse a resolver sobre las pretensiones de las acusaciones en la doble vertiente de los hechos y calificación jurídica, y, en su caso, también sobre la responsabilidad civil. Sobre nada más en lo que respecta a las acusaciones. A ello hay que añadir que la no deducción de testimonio no le puede causar ninguna indefensión, pues siempre puede formular la oportuna denuncia o querella.

Por otra parte, debe significarse que en el presente caso se da la circunstancia de que el Juez a quo se ha pronunciado implícitamente al respecto, aunque, por supuesto, en sentido negativo. Así es, por cuanto incorpora un razonamiento suficientemente claro en el FD 2º, penúltimo párrafo, al valorar la conducta adoptada por las partes respecto al"al parte amistoso unido al procedimiento", al hacer mención a que el conductor Sr. Samuel 'reconoció que al estar el Volvo asegurado a nombre de su madre, hizo constar los datos de la misma en la creencia de que así se debía hacer. Tanto él como la conductora del BBV manifestaron que estaban muy nerviosos por lo ocurrido y que no sabían cómo se rellenaba el formulario'. De lo que fluye con evidencia que no apreció motivos bastantes para promover de oficio la persecución de ningún ilícito, cuando además del recibo aportado a los autos, y obrante al folio 30, se desprende que quien figuraba como tomadora del vehículo era la misma persona que se refleja en el parte, ' Inmaculada '.

Razones que conllevan a la confirmación de la sentencia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marina y Íñigo , contra la sentencia de fecha 17-1-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº de 6 de Arganda del Rey y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 6 de Arganda del Rey con testimonio de lo acordado.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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