Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 350/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 118/2013 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 350/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00350/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:213100
N.I.G.:30030 37 2 2013 0314653
ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000118 /2013-MM
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000037 /2012
RECURRENTE: Alberto
Procurador/a: ESTHER DIAZ MARTIN
Letrado/a: MARIA ISABEL REVERTE BERMEJO
RECURRIDO/A: Cipriano
Procurador/a: MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ
Letrado/a: ANGEL AVILES HERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 118/2013
SECCION TERCERA J.Rápido 337/2012
MURCIA J. Penal Murcia nº Dos
S E N T E N C I A Nº 350 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Juan del Olmo Gálvez
D. Álvaro Castaño Penalva
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veinticuatro de Junio de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 337/2012 por un delito de quebrantamiento de condena, malos tratos de obra y dos faltas de amenazas, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia, contra Alberto , que actúa en calidad de apelante, representado por la Procuradora Sra. Díaz Martín, y defendido por el Letrado Sr. Reverte Bermejo. Y en calidad de apeladoscomparece el Ministerio Fiscal, y Cipriano , representado por la Procuradora Sra. Cruz Fernández y defendido por el Letrado Sr. Avilés Hernández; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 14 de Agosto de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'ÜNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo mantenido una relación sentimental con convivencia con Cipriano hasta el mes de Julio de 2012, y pesando sobre él la prohibición de acercamiento a éste a menos de 100 metros y de entrar en comunicación con el mismo durante el plazo de seis meses, impuesta el 17 de Julio de 2012, por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Murcia en el Juicio Inmediato de faltas 78/2012, y comenzaba a cumplir en esa misma fecha, el día 18 de Julio de 2012, utilizando la red social facebook, dirigió un mensaje a Cipriano del siguiente tenor 'Cuida tus espaldas, yo iré a la cárcel, pero tu vas a ir directo al cementerio; te tenía que haber matado, pero tranquilo, pronto nos veremos cara a cara'.
De otra parte, sobre las 23 horas del día 22 de Julio de 2012, abordó a Cipriano en la calle Huerto de Manú de esta capital, colocándole una bolsa de plástico en la cabeza, para a continuación golpearle con patadas y puñetazos, ocasionándole lesiones por las que recibió asistencia médica y de las que curará en diez días sin necesidad de tratamiento posterior.
Igualmente, el día 7 de Agosto de 2012, el acusado acudió a la puerta del domicilio de Cipriano , sito en la CALLE000 de Murcia, y al ver que éste se disponía a salir del edificio por la puerta del garaje, llegando a la Plaza de San Agustín, donde Alberto le dijo: 'Esto es sólo una advertencia'.
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados no eran constitutivos de delito, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Alberto , como autor criminalmente de un delito continuado de quebrantamiento de condena, un delito de malos tratos en el ámbito familiar, y dos faltas de amenazas ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: A) por el delito continuado de quebrantamiento de condena, la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) por el delito de malos tratos, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas durante QUINCE MESES, accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN del acusado a la persona de Cipriano , al domicilio en el que resida o lugar de trabajo o lugares frecuentados por él, en una distancia inferior a 200 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con el mismo en ambos caso por tiempo de DIECIOCHO MESES, C) y por cada una de las dos faltas de amenazas, la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN del acusado a la persona de Cipriano , al domicilio en el que resida o lugar de trabajo o lugares frecuentados por ella, en una distancia inferior a 200 metros, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con la misma por tiempo de SEIS MESES, y abono de costas, incluidas las costas de la Acusación Particular.
Asimismo, y en sede de responsabilidad civil, debo condenar y condeno a Alberto a que indemnice a Cipriano en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 euros) por las lesiones causadas.
Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de ésta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal '.
TERCERO.-Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Alberto . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 118/2013 .Señalándose para deliberación y votación el día veintiuno de Junio de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme Alberto con los pronunciamientos de la sentencia interpone recurso de apelación contra la misma al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basándose en error en la apreciación de la prueba, e infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
Sostiene la parte apelante que en los hechos enjuiciados tan sólo existen versiones contradictorias, el acusado niega su participación en los mismos e invoca que no concurren los parámetros que exige la jurisprudencia para estimar acreditada la declaración del denunciante, a saber:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de inmóvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que se basa la convicción judicial.
2) Verosimilitud, en cuanto que la declaración de la victima ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria.
3) Persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, plural, sin contradicciones.
La valoración conjunta de la prueba pone de manifiesto que lo manifestado el denunciante es cierto, en primer lugar, ante la existencia de un antecedente en un juicio de faltas donde consta que el denunciado pegó un empujón al ahora denunciante y donde tuvo que ser impuesta a aquel una medida de alejamiento y prohibición de aproximación y de comunicación, así lo reveló el denunciante y de igual forma consta acreditado con trascripción en el relato de la sentencia recurrida.
Respecto de los hechos que ocurren el día 18.Julio.2012, tenemos un mensaje escrito que es del siguiente tenor 'cuida tus espaldas, yo iré a la cárcel, pero tu vas a ir directo al cementerio; te tenía que haber matado, pero tranquilo, pronto nos veremos cara a cara', esta escrito y consta en Facebook.
Las alegaciones del recurso en torno el hecho de que alguien tenga las contraseñas, es posible, pero no se ha demostrado, tampoco consta acreditado que la persona que logró adquirir la contraseña vertiera las expresiones expuestas en el relato de la sentencia, para perjudicar al denunciante, no resulta lógico, creíble, ni demostrado. Además, el hecho de que ya exista una sentencia en juicio de faltas permite dar sentido a dicha frase amenazante, en primer lugar porque las claves son personales e intransferibles, no consta que se han pasado a otras personas, caso que, de ser conocido por el acusado, podría este haber cambiado la clave; razones porque la atribución a terceros del mensaje de facebook no se ha probado.
En el mismo sentido, la mención del recurrente en torno a excluir del facebook al denunciado resulta insostenible porque ello de haber ocurrido habría tenido lugar después de los hechos del 18 de Julio, y por supuesto del momento en que el acusado conectó con el denunciante.
Las lesiones, se corrobora con el parte médico aportado a la causa, que no puede ser cuestionado.
Es detenido el acusado cuando se produce un quebrantamiento de condena. El acusado conocía que un Juez le había prohibido acercarse a su compañero o al domicilio del mismo, y que debía respetar la expresada decisión judicial, por el acceso a las inmediaciones del lugar donde se encontraba el denunciante debió ser evitado.
En consecuencia de cuanto precede, se deduce que la prueba ha sido correctamente valorada por ello procede desestimar el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Sostiene el recurrente, en el segundo motivo, indebida aplicación de los artículos 468 , 153.3 y 620 del Código Penal .
En primer lugar, los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , se integran por los siguientes elementos:
a) el normativo consistente en la previa existencia de una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal .
b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y
c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la pena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
El art. 468 del C.P . no se ha aplicado indebidamente ante el conocimiento del acusado de la prohibición de aproximación y de comunicación de su compañero sentimental, vigentes las mismas cuando ocurren estos hechos, por lo tanto se impone el rechazo de la concurrencia de versiones contradictorias, al resultar acreditada la infracción de la prohibición de comunicación y de aproximación del acusado a la víctima, a la que no se puede atribuir tardía denuncia, ya que comunicó telefónicamente los hechos a la policía tan pronto como le fue posible,
TERCERO.- Concurren los elementos esenciales del artículo 153.2 C.P . sobre el particular hay que tener en cuenta que la descripción legal del tipo específico contenido en el art. 153.2 tipifica la conducta descrita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, toda vez que dicho precepto castiga al que: 'Por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión', supuesto que concurre en el caso respecto de los hechos del 22 de Julio de 2012 al golpear el Sobre el particular hay que tener en cuenta que la descripción legal del tipo específico contenido en el art. 153.2 tipifica la conducta que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, toda vez que dicho precepto establece que: '2 Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior del mismo precepto'.
Los hechos ocurridos el 22 de Julio de 2012, vienen referidos a los golpes y puñetazos que el acusado propinó a la víctima tirándolo al suelo, han sido perfectamente acreditados y corroborados por informe médico, resulta por tanto correcta la subsunción en el artículo 153.2 del C.P .
Las dos faltas de amenazas del artículo 620.2 del C.P. se extraen del relato de la sentencia, contenidas en las expresiones proferidas el 18 y 2 de Agosto de 2012 , no existe duda alguna que ocasionaron intranquilidad y desasosiego al denunciado, en cuanto que concurren evidentes muestras de la realidad del mal objeto de amenazas.
CUARTO.- En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada, en los términos expuestos; declarando de oficio las costas de ésta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alberto , contra la sentencia dictada el 14 de Agosto de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Murcia, en el Juicio Rápido número 337/2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

