Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 104/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 350/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100333
Núm. Ecli: ES:APO:2014:1812
Núm. Roj: SAP O 1812/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00350/2014
- PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33031 51 2 2013 0100951
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2014
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Agustina
Procurador/a: D/Dª MARIA IRENE MENENDEZ VILLA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER IGLESIAS LEON
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 350/2014
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a dos de julio de dos mil catorce.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 241/13 en el Juzgado de lo Penal de Langreo (Rollo de
Sala 104/14), en los que aparecen como apelante: Agustina representada por la Procuradora Doña
Irene Menéndez Villa, bajo la dirección Letrada de Don Francisco Javier Iglesias León; y como apelado:
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO
RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO Que debo condenar y condeno a Agustina , como autora de un delito de conducción temeraria, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante el 1 año y 1 día y abono de las costas del procedimiento.
Devuélvase el vehículo Renault Laguna I-....-HH a su dueña Agustina .
Una vez firme la presente sentencia notifíquese al Registro de Conductores e Infractores de la D.G.T.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 30 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Agustina se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo, en actuaciones de Juicio Oral 241/2013, por la que resultó condenada como responsable de un delito de conducción temeraria, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba y la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del principio de presunción de inocencia realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y que fuese acordada su libre absolución.
SEGUNDO. - La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia viene determinada por la situación de vacío probatorio que sirva de soporte a la convicción condenatoria alcanzada por el juzgador de instancia, porque existiendo prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, el criterio valorativo no puede sustituirse.
Conforme establece reiterada jurisprudencia( Sentencias de 30 de noviembre de 2011 , 13 de febrero de 2012 , 4 de abril de 2012 , 9 , 17 y 30 de diciembre de 2013 , y 4 de marzo de 2014 ) el control sobre la observancia de dicho derecho esencial se contrae a la verificación de los anteriores extremos, esto es, la existencia de verdadera prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como respecto de la racionalidad de la estructura lógica empleada por el órgano sentenciador en la motivación de su convencimiento, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la común experiencia; y, superado dicho control, es evidente que no es posible sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por la argumentación o versión parcial e interesada del recurrente sin el debido soporte en la actividad probatoria.
La detenida lectura de la actuaciones, visionado del soporte documental donde quedó grabado el resultado de la vista oral celebrada y la lectura de la sentencia dictada conducen a la confirmación del pronunciamiento condenatorio alcanzado, por considerar que los hechos denunciados son constitutivos del delito de conducción temeraria por el que resultó condenada.
El artículo 381 del Código Penal sanciona como delito contra la seguridad vial la conducta de quien condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.
Conducción temeraria es, conforme sostiene el Tribunal Supremo en sentencias de 1 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2004 y número 1464 de 2005 , aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico, que será manifiesta en atención a su carácter ostensible, notorio o evidente.
Considera el Juzgador de instancia, tras valorar el testimonio vertido por los agentes de la Policía Nacional, que los hechos consignados en el relato de hechos probados están sobradamente acreditados y que constituyen el delito anteriormente referido, ofreciendo como justificación de la temeridad apreciada el hecho de salir huyendo a gran velocidad, saltándose diferentes señales restrictivas del tráfico, cuando la acusada era perseguida por un coche patrulla, poniendo en peligro a viandantes y otros usuarios de la vía y además la de sus hijas de 8 y 6 años que viajaba en la parte de atrás del automóvil sin los elementos obligatorios de seguridad, dándose además la circunstancia de que el referido vehículo no tenia pasada la inspección técnica.
Concurriendo además el hecho de que la circulación era verificada dentro de un casco urbano y en horas de tránsito de viandantes, todo lo que en su conjunto permite compartir la conclusión alcanzada, por cuanto que si bien la infracción de las normas que regulan la seguridad vial constituyen un mero indicio de temeridad pero no pueden considerarse como su fundamento a la hora de calificar de temeraria una conducción es lo cierto que en este caso junto a dicha infracción aparecen las referidas circunstancias concretas que permiten alcanzar esa consideración.
La posible subsunción en el precepto penal, la apreciación del delito, habrá de ser determinará conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso, en atención a la objetividad del comportamiento y a las inferencias en torno al tipo subjetivo es decir, a la mayor o menor peligrosidad para terceros y a las representaciones del autor derivadas de su conducta. La prueba del tipo subjetivo en este ilícito penal se vincula a la acreditación del denominado dolo de peligro ya que para poder imputarlo subjetivamente es preciso que el sujeto tenga conocimiento de que está conduciendo un vehículo a motor infringiendo las normas básicas de la circulación y que con esa peligrosa conducción está creando un peligro concreto para la vida o integridad física de las personas que intervienen el tráfico viario.
En este caso es evidente que la acusada no podía desconocer el riesgo de su conducta para los bienes tutelados y no obstante ello asumió los graves peligros que no tenía la seguridad de controlar, quedando por ello cumplidas las exigencias subjetivas del tipo.
Existió infracción grave de las normas de tráfico y las circunstancias que lo determinaron expuestas con total claridad y rotundidad por los agentes examinados, por ello es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, con imposición a la recurrente de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agustina contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal de Langreo en actuaciones de Juicio Oral 241/13 de que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
