Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 548/2014 de 25 de Junio de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 350/2014
Núm. Cendoj: 24089370032014100343
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00350/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:SE0200
N.I.G.:24089 43 2 2010 0043266
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000548 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000176 /2013
RECURRENTE: Estrella
Procurador/a: BEATRIZ CRESPO TASCON
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER IBAÑEZ ALONSO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 350/14
ILMOS SRES.:
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado.
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En León, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm.176/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante Estrella , representado por el Procuradora BEATRIZ CRESPO TASCON y defendida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER IBAÑEZ ALONSO, y apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, en fecha 20 de noviembre de 2013, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO : Que debo condenar y condenoa Estrella , como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNy a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena, así como a que INDEMNICEa Marina en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €), y al pago de las COSTASdel juicio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la acusada Estrella se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 9 de Junio de 2014.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: 'Se declara expresamente probado que el 31 de octubre de 2009, Estrella , mayor de edad y sin antecedentes penales, insertó desde la dirección NUM000 un anunció en la página de internet www.eBayanuncios.esconsistente en que una empresa inexistente, que denominó AI NOS PC, ofrecía en venta ordenadores nuevos de la marca Acer. El 1 de noviembre de 2009, Marina , desde su domicilio en Cembranos-Chozas de Abajo (León), respondió al anuncio de internet y se interesó en la adquisición de dos ordenadores portátiles, uno para ella y otro para su hermana Juliana . Estrella , sin intención de trasmitir los ordenadores y ocultando su verdadera identidad, le comunicó por correo electrónico que el precio de cada ordenador era de 250 € y que, debido el cierre de la tienda, los tenían que vender a precio de coste. Marina aceptó la oferta de venta, y Estrella le facilitó como datos identificativos del vendedor, los que correspondían a Baldomero , entre ellos su domicilio en Rasines (Cantabria) y le indicó un número de cuenta corriente de la Caixa NUM001 , de la que era titular la propia Estrella , comunicándole que recibiría los ordenadores en el plazo de setenta y dos horas. Baldomero era la persona que había arrendado la vivienda en Ampuero (Cantabria), en la que Estrella residía en aquellas fechas, si bien por error en el apellido, Estrella hizo constar el de Ofelia y como correo electrónico la dirección creada como ' DIRECCION000 '. Marina el 3 de noviembre de 2009 efectuó un ingreso de 500 € por los dos ordenadores, mediante trasferencia bancaria a la cuenta corriente indicada por Estrella , que se quedó con el dinero sin entregar los ordenadores y, cancelando la cuenta de correo que había señalado, no volvió a ponerse en contacto con Marina .'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-La defensa de la acusada Estrella interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autora responsable de un delito de estafa - artº. 248.1 y 249 CP ., interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria en base a diversos motivos que analizamos.
TERCERO.- Se alega error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo en cuanto estima probado que la acusada- apelante ofreció en venta dos ordenadores portátiles a la denunciante Marina , recibiendo de esta una transferencia por importe de 500 €, sin entregar los ordenadores prometidos ni realizar contraprestación alguna, hechos en los que la apelante niega haber tenido intervención.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueballevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia y que no puede ser confundido con la legítima discrepancia.
Cierto es que al acto del juicio no compareció la denunciante Marina y tampoco lo hizo la acusada Estrella , pese a que ambas habían sido citadas en legal forma, por lo que el juzgador a quo no pudo contar con el testimonio incriminatorio de la denunciante ni conocer la versión autoexculpatoria de la acusada, no obstante lo cual, la prueba documental obrante en autos y el testimonio prestado por los dos agentes de la guardia civil que elaboraron el atestado, cuya valoración en la sentencia de instancia no resulta errónea sino certera y compartida en la alzada, resultan suficientes para emitir un pronunciamiento condenatorio, resultando de ellas que AINOS PC es el nombre utilizado por la vendedora de los ordenadores, tratándose de un nombre ficticio de una empresa inexistente que coincide con el nombre de la acusada escrito al revés; la dirección de correo electrónico facilitada por la vendedora se corresponde el nombre( Baldomero ) de quién era el arrendador de la vivienda ocupada por la acusada y que en fecha de autos se encontraba de viaje en el extranjero; además de la que nos ocupa existe constancia en autos de al menos otras tres denuncias formuladas contra la apelante por hechos análogos a los que aquí se enjuician; la cuenta bancaria facilitada por la vendedora, en la que la denunciante ingresó los 500 € correspondientes al precio de venta de los ordenadores, es de la exclusiva titularidad de la acusada apelante; añadir finalmente que la versión exculpatoria ofrecida por la acusada consistente en atribuir la responsabilidad por los hechos a un ex novio llamado Teodulfo , ha resultado rotundamente desmentida por este en su declaración testifical prestada por videoconferencia en el acto del juicio.
CUARTO.-Se denuncia infracción de la presunción de inocencia - art. 24 CE - y del principio pro reo al condenar a la acusada como autora de un delito de estafa sin existir pruebas de la comisión del ilícito penal.
A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que 'para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatoriosobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoriarevestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoracióndel Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ' (Cfr. S.S. T.S 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998)'. Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo,practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoraciónde la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario'.
La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia,presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
Es cierto que al acto del juicio no compareció la denunciante ni tampoco lo hizo la denunciada, pese a estar ambas citadas en legal forma, por lo que el juzgador a quo no pudo contar con el testimonio incriminatorio de la denunciante, ni con la versión autoexculpatoria de la acusada, lo que no es óbice para el dictado de la sentencia condenatoria que se recurre, desde el momento en que el juzgador a quo pudo contar con pruebas incriminatorias lícitamente obtenidas y suficientes para fundar su convicción en el sentido que indica en su relato de hechos probados.
Ciertamente no se ha producido en el caso que nos ocupa una situación de vacío probatorio sino que el juzgador a quo ha contado con suficientes elementos de prueba sobre los que asentar su convicción, constituidos básicamente por el atestado instruido por la Guardia Civil y ratificado por los agentes, así como la documental relativa al anuncio de la venta del ordenador, a la titularidad de la cuenta en la que la denunciante ingresó los 500€, a la dirección de correo electrónico facilitada por la acusada y al nombre de la supuesta empresa utilizado por la apelante para cometer el delito, por lo que la presunción de inocencia no ha sido vulnerada.
CUARTO.-La aplicación de los arts. 248 y 249 C. P . resulta procedente y no indebida por concurrir en los hechos los elementos que, según reiterada jurisprudencia (por todas la STS de 12-3-2.003 ) configuran el delito de estafa:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos subjetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 C.P . entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
En el caso que nos ocupa es claro que la acusada simuló una voluntad de contratar cuando en realidad lo único que perseguía era la entrega de una suma de dinero sin satisfacer contraprestación alguna, propósito defraudatorio que efectivamente consiguió.
SEXTO.- Procede por lo expuesto desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que d esestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estrella contra la sentencia de 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal num.1 de León , en los Autos del Procedimiento Abreviado núm. 176/2013, debemos confirmary confirmamos la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

