Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 244/2013 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 350/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100623
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0017546
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 244/2013 Mesa 9
Origen: Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Apelante: D./Dña. José
Procurador D./Dña. JOSE SOLA PELLON
Letrado D./Dña. LUIS NOE SUAREZ SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 350/2014
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 9 de junio de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 244/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en el juicio oral nº 437/2011 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte apelante D. José y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
' José , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5:00 horas del día 15 de junio de 2008, conducía por la calle Villaviciosa de Madrid el vehículo Rover 75 .... PCR , propiedad de su padre, José , y asegurado en la Compañía Mapfre Familiar, cuando colisionó con el vehículo conducido por Jose Daniel que se hallaba parado en un semáforo y éste, a su vez, con el Hyundai .... WPC , que era conducido por Adolfo y que se hallaba parado delante. Ambos vehículos sufrieron daños abonados por sus compañías de seguros.
Personada en el lugar una dotación policial se requirió al acusado, quien presentaba claros síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como olor a alcohol, pérdida de verticalidad y hablar incoherente, para efectuar la prueba de alcoholemia por aire espirado. El acusado dio un resultado de 0,82 mg./l en la primera prueba y de 0,89 mg./l en la segunda.
Adolfo sufrió de dolor en el cuello tras la colisión siendo asistido por facultativo curando tras la asistencia médica. Cornelio que ocupaba el asiento de detrás del vehículo Hyundai, .... WPC no tuvo lesiones. Genaro que iba en el asiento del copiloto del referido turismo no consta que tuviera lesiones.
Jose Daniel sufrió contractura muscular dorsal de nueve días, cuatro impeditivos, sin que haya quedado acreditado que sufriera secuelas.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a José , como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, ya definido, procediendo aplicar al acusado la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses y pago de costas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de José en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del acusado o subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta al mismo por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la prescripción de la pena impuesta.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 7 de junio de 2013.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 12 de junio de 2013 , por diligencia de 13 de junio se designó ponente y por providencia de 12 de mayo de 2014 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, excepto el último inciso del párrafo segundo, que dice 'El acusado dio un resultado de 0,82 mg/l en la primera prueba y de 0,89 mg/l en la segunda', que se sustituye por 'El acusado practicó de forma incompleta las pruebas de alcoholemia, obteniéndose dos resultados parciales de 0,82 mg/l en la primera prueba y de 0,89 mg/l en la segunda.'
Se añaden los siguientes párrafos a los hechos probados:
En fecha 19 de febrero de 2009 se dictó auto acordando la continuación de los trámites por el procedimiento abreviado. El 14 de abril el Ministerio Fiscal solicitó la declaración del responsable civil subsidiario para aportación de póliza de seguro y citación del responsable civil solidario. Se proveyó tal petición el 14 de julio de 2009, aportándose el 29 de julio. El 30 de julio de 2009 se presentó una nueva defensa del imputado, paralizándose el trámite hasta el 15 de febrero de 2010, en que se unió el escrito de la parte y se remitieron de nuevo las diligencias al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de acusación el 1 de junio de 2010, abriéndose el juicio oral el 7 de julio. Se notificó por exhorto a Majadahonda el auto de apertura de juicio oral, devolviéndose el 20 de septiembre de 2010. El 22 de octubre se acordó dar traslado a la representación del acusado, presentándose escrito el 28 de octubre, recibido en el juzgado el 3 de noviembre de 2010. El 24 de enero de 2011 se proveyó el escrito de defensa y se notificó la acusación al responsable civil solidario, que presentó su escrito de personación el 11 de febrero de 2011. El 22 de julio se unió el escrito y se concedió al responsable civil un plazo de diez días para calificar, lo que verificó en escrito de 8 de septiembre, presentado el 14 de septiembre, uniéndose el escrito el 4 de octubre, recibiéndose las actuaciones en el Juzgado de lo Penal el 4 de noviembre de 2011.
El 11 de diciembre de 2012 se declaró la pertinencia de las pruebas y se citó a las partes a juicio para el día 29 de enero de 2013.
Recibidas las actuaciones en esta sede el mes de junio de 2013, se señaló día para deliberación para el mes de mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO-Como primer motivo de recurso la defensa del acusado invoca el error en la valoración de la prueba.
La primera alegación relacionada con este motivo es que las pruebas de alcoholemia dieron un resultado parcial. Y que la prueba de extracción de sangre se practicó, pero no obra el resultado ni en el atestado ni en la causa. La conclusión que extrae el apelante es que 'solo puede significar que el resultado de dicha prueba fue negativo, es decir no superó el mínimo de alcohol en la sangre necesario para ser llevado por delito del Art. 379.2 del CP y se archivó.'
Siendo cierto que las pruebas no se completaron, y por ello se modifican los hechos probados, no puede aceptarse la argumentación del recurrente por los siguientes motivos:
Como indicaron los agentes, el resultado de las prueba se remite en cualquier caso, ya que como dijo uno de ellos, el asunto estaba 'judicializado'. No había opción de remitir o no el resultado de la prueba de alcoholemia en función de si era positivo o negativo, y por tanto la conclusión extraída por el recurso es errónea. Y obviamente habría de repartirse al órgano judicial que conocía del atestado, al cual debió ir referenciado.
El extravío o lo que haya ocurrido con la prueba de análisis sanguíneo no impide valorar los resultados parciales obtenidos en la prueba de aire espirado, al no haberse vulnerado la normativa reguladora de la prueba en perjuicio del acusado. Los artículos 21 a 23 del Reglamento de Circulación disciplinan la forma de practicarse las pruebas de alcoholemia disponiendo la posibilidad de una prueba de contraste mediante análisis de sangre, orina u otros análogos una vez obtenidos resultados positivos en la prueba de aire espirado. Es reiterada la Jurisprudencia interpretadora de dichas normas en el sentido de que dicha prueba constituye una garantía de contraste y por consiguiente precisa como premisa previael que se haya practicado ya la prueba de impregnación alcohólica y ésta arroje un resultado con el que no esté de acuerdo el conductor. Toda vez que los agentes de la Policía Local -sobre cuyo testimonio no albergamos duda alguna- explicaron que el resultado parcial de los tickets se debe a que el acusado no insuflaba el aire preciso para la segunda medición, a fin de obtener el resultado final haciendo una media con la primera, es evidente que la prueba no se practicó íntegramente, por lo que el resultado no podía darse como válido y el contraste no procedía. A diferencia de lo sostenido por el recurrente, no existe indicio alguno de que el etilómetro funcionara mal, y prueba de ello es que los otros dos conductores no tuvieron ningún problema en completar la prueba. Tampoco era de aplicación el art. 22.2 del Reglamento de Circulación , evacuación del acusado a un centro médico para la práctica de otras pruebas de análisis, al no constar motivo alguno que impidiera la prueba de aire espirado. En suma, el acusado pudo haberlo sido también por un delito del art. 383 CP toda vez que no accedió voluntariamente a practicar la prueba de detección de alcohol en aire espirado, por el procedimiento de no realizar el segundo soplido de cada prueba, y ello supone una negativa implícita que no altera el que solicitara la extracción sanguínea, pues no es disponible para él decidir qué pruebas se hacen o en qué orden.
Otra cosa es la consecuencia derivada de la falta de aportación de una prueba científica sólida sobre el grado de impregnación de alcohol en sangre, cuyo resultado es incierto, lo que exigirá inferir la ingesta y la influencia del alcohol en la conducción más allá del dato objetivo de la tasa de alcohol en sangre.
Pero ello no le ha ocasionado al apelante una indefensión determinante para afectar a la validez de las pruebas parciales obtenidas, como elemento indiciario del delito objeto de acusación. Además de lo expuesto, la defensa ni solicitó al juzgado instructor que recabara el informe analítico, ni lo propuso como prueba para el acto del juicio. Tampoco lo interesó, pudiendo hacerlo, en trámite de cuestiones previas. En tales circunstancias no puede hablarse de indefensión, porque la ausencia de este medio de prueba, cuyo resultado ignoramos, es también imputable a la pasividad de la defensa, que ha ponderado su interés en que la misma se aportara o no al plenario.
SEGUNDO.-Una vez expuesto lo anterior, hemos de recordar que es reiterada la jurisprudencia, avalada por el Tribunal Constitucional, acerca de que «La prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia» ( SSTC 24/1992 [RTC 1992 , 24 ] , 252/1994 [ RTC 1994 , 252 ] , 111/1999 [ RTC 1999, 111] ), «no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica» ( SSTC 148/1985 [RTC 1985 , 148 ] y 22/1988 [RTC 1988 , 22 ] , 252/1994, de 19-9 [RTC 1994, 252]). Y especialmente es así en los casos en que la ausencia de la prueba de alcoholemia es achacable a la negativa expresa e injustificada del acusado, supuesto que no excluye una condena simultánea por alcoholemia y desobediencia, según la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales.
En este caso, los resultados parciales del test alcoholimétrico son un indicio más a considerar con otros derivados de la prueba testifical, correctamente analizada por la sentencia de instancia.
Así, en primer lugar, los agentes de policía ratificaron el atestado en el que consta la sintomatología etílica. Siendo cierto que el primer agente no recordaba prácticamente nada del atestado y se limitó a ratificarlos, los demás agentes sí refirieron un estado de embriaguez, principalmente el olor a alcohol y las dificultades de expresión, desde luego incompatible con la levísima ingesta alcohólica, muy anterior a la conducción, reconocida por el acusado. Si la afectación para la conducción se hubiera de derivar de estas testificales podríamos admitir que existen dudas, pese a la alta tasa observada, de que el acusado estuviera bajo los efectos del alcohol. Pero es que hay otros indicios, aportados por los testigos del siniestro.
Efectivamente, a pesar del esfuerzo del apelante de buscar contradicciones y dudar del testimonio de los particulares, todos ellos coinciden tanto en la dinámica del siniestro como en los síntomas que presentaba el acusado.
Comenzando con la sintomatología, el primer testigo afirmó que el acusado estaba claramente ebrio, que no 'se tenía', y llegó a escenificar el tambaleo del acusado para explicar cómo se encontraba. Que a preguntas de la acusación sobre si dudaba de que estuviera bebido conteste que 'dio positivo' no quiere decir otra cosa que su personal apreciación del estado del acusado se vio corroborada por el resultado parcial de las pruebas. El acusado no se tambaleaba por el golpe sino porque estaba ebrio. El siguiente testigo explicó, tras afirmar que el acusado estaba borracho, que estaba medio dormido al volante pese a haber sufrido un accidente. Y que no contestaba a lo que se le decía, permanecía callado. Otro de los testigos dice que el acusado estaba 'tranquilo', pero no en el contexto que expone el apelante sino, al contrario, mostrando el testigo la extrañeza que le causaba la actitud del acusado, distante y ajena a lo sucedido, como si no fuera con él. A diferencia de los agentes de la autoridad, estos testigos han tenido una vivencia excepcional y es normal que puedan recordar determinados detalles del suceso. Como por ejemplo, que al acusado le advirtieran que como no hiciera la prueba podía quedar detenido, declaración que el recurso toma como prueba de que un testigo no guarda un recuerdo correcto de los hechos; sin embargo, esta apreciación se cohonesta perfectamente con que el acusado practicara las pruebas incorrectamente y fuera corregido verbalmente, aun cuando no se le imputara un delito de desobediencia.
Finalmente estos testigos dan una versión del siniestro que, en unión de los demás indicios, acredita la negativa influencia del alcohol en la conducción.
De nuevo el recurrente busca contradicciones entre unas declaraciones que, pese al tiempo transcurrido, y a la distinta percepción del suceso que tienen los implicados, son sustancialmente coincidentes.
A diferencia de lo afirmado por el apelante, que el conductor que le precedía frenó bruscamente ante un semáforo y no pudo evitar el golpe, los dos conductores anteriores explican que el semáforo ya estaba en fase roja, los vehículos se habían detenido antes, y no hubo ningún tipo de frenazo. El conductor parado en primer lugar explica que llevaba un tiempo esperando, y no puede precisar si estuvo detenido uno o dos minutos porque no estaba pendiente. Es suficiente para comprobar que no hubo un frenazo brusco ante un semáforo que comienza a cambiar de color. El segundo conductor, también con rotundidad y claridad, explica que vio el semáforo en rojo y el coche parado, que puso la segunda marcha y se detuvo suavemente a unos dos metros del otro vehículo. Y a continuación llega el acusado y lo golpea con tal violencia que lo desplaza y éste golpea a su vez al primer vehículo.
Si tenemos en cuenta las altas tasas de alcoholemia en las pruebas parcialmente practicadas y la sintomatología que vieron en distintos momentos los testigos, el siniestro, tal como se describe, es suficientemente significativo de la negativa influencia del alcohol en las facultades precisas para la conducción, por lo cual la prueba de cargo fue suficiente para acreditar, más allá de cualquier duda razonable, la concurrencia de los elementos del tipo del art. 379 del Código Penal . La sentencia de instancia desgrana los indicios expuestos y llega a una conclusión plenamente razonada y asumible en esta segunda instancia. No hubo error alguno en la valoración de la prueba ni se infringió el principio de presunción de inocencia ni el de in dubio pro reo .
TERCERO.-Se alega subsidiariamente la aplicación del art. 21.6 del Código Penal al no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, que se pretende como cualificada dado que se interesa la rebaja en grado de la pena. La cuestión no se suscitó debidamente en la instancia, ya que se introdujo vía informe sin modificar las conclusiones provisionales, impidiendo pronunciarse sobre ellas al resto de partes. Ello no impedirá su examen vía apelación pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 21 de febrero , en un caso en que se invocan las dilaciones indebidas por vez primera en casación, la apreciación de una atenuante de tal naturaleza es un tema de legalidad, cuya inaplicación quebrantaría el art. 21 del Código Penal . En el trámite de recurso las partes pueden instruirse y alegar sobre la nueva cuestión suscitada, aunque en este caso el Ministerio Fiscal ha optado por formular una impugnación estereotipada sobre la valoración de la prueba sin ninguna referencia específica a este procedimiento y, evidentemente, a las posibles dilaciones indebidas.
Señala la STS 134/2008, sec. 1ª, de 14 de abril , que el art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª de art. 21 - que atienden a factores sobrevenidos al hechos lleva a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho es apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas. Y añade la jurisprudencia - véanse sentencias de 11/5/2005 (RJ 20059734 ) y 27/12/2004 (RJ 20052172), TS - que unas dilaciones notables y desproporcionadas pueden justificar la apreciación como muy cualificada de la atenuante, hasta el punto de que, atendida la regla 2ª del art. 61.1 (antes 61.4ª) CP , puede llegar a ser impuesta la pena inferior en dos grados.
La nueva regulación de la L.O. 5/2010 la ha tipificado expresamente definiéndola como la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Dos son las circunstancias que presuponen la atenuante: su carácter extraordinario, es decir, más allá de lo común o normal, e indebido, por consiguiente, carente de justificación objetiva. Con un límite: que no sea atribuible a la propia conducta del imputado. Y finalmente con un criterio interpretativo: la proporcionalidad en relación con la complejidad de la causa, pues a mayor complejidad mayores dilaciones pueden producirse por la necesidad de múltiples o complicadas diligencias de investigación.
La STS 126/2014 condensa los requisitos del siguiente modo: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir, no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.
Teniendo en cuenta estos parámetros, estimamos que en el presente caso hubo dilación indebida, apreciable como atenuante muy cualificada. En efecto, estamos ante un hecho relativamente sencillo, un caso de conducción bajo los efectos del alcohol que únicamente ha de demorarse por la sanidad de los implicados. Aún así, y con una instrucción no excesivamente ágil, se dicta el auto de transformación el 19 de febrero de 2009 y la causa no llega hasta el Juzgado de lo Penal hasta el 4 de noviembre de 2011. Más de dos años y medio para tramitar una fase intermedia en la que únicamente se tramita una diligencia complementaria para aportar el seguro del vehículo es a todas luces un plazo excesivo, detectándose paralizaciones importantes como las habidas entre el mes de julio de 2009 y febrero de 2010, más de seis meses para unir un escrito de personación; cuatro meses para evacuar el escrito de calificación, dos meses para proveer el escrito de defensa, o más de cinco meses para unir el escrito de personación del responsable civil, entre febrero y julio de 2011. Y se tarda en tramitar escritos sencillos uno y hasta dos meses. En suma, casi dos años del tiempo transcurrido en la fase intermedia es imputable a paralizaciones del trámite de oficio, y no como consecuencia de trámites imprescindibles o diligencias practicadas durante dicha fase.
A esos dos años aproximadamente de dilaciones se añade un significativo periodo de paralización: Más de un año desde que la causa se recibe en el Juzgado de lo Penal hasta que se señala el juicio oral.
Finalmente la causa ha estado paralizada casi un año en esta sede por la pendencia de otros asuntos preferentes.
Incluso descontando periodos razonables para el trabajo judicial, las dilaciones que exceden de los plazos procesales normales para un hecho de esta naturaleza rondan los cuatro años, y eso explica que un hecho susceptible de enjuiciamiento rápido se resuelva en primera instancia cinco años después de su comisión, lo que permite calificar a la dilación de extraordinaria.
En cualquier caso consideramos indebida la dilación, aunque se deba parcialmente a la pendencia de asuntos, porque acusado no tiene por qué soportar retrasos derivados de la insuficiente o inadecuada dotación y gestión material de los recursos de la Administración de Justicia, tanto en la instancia como en la apelación.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 21-7-2008, nº 93/2008 , BOE 200/2008, de 19 de agosto de 2008, rec. 8010/2006. Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier, diciendo que 'hemos afirmado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por todas, STC 153/2005, de 6 de junio , FJ 6 EDJ2005/96376 , que 'la circunstancia de que las demoras en el proceso hayan sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o del abrumador trabajo que pesa sobre algunos de ellos, si bien pudiera eximir de responsabilidad a las personas que los integran, de ningún modo altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de aquel derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda ( STC 180/1996, de 16 de noviembre , FJ 4 EDJ1996/7025 ). En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 (del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) EDL1979/3822 ) obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable ( STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica EDJ 2004/4603)'.
Es evidente que ninguna de estas dilaciones es atribuible a la conducta del acusado, que siempre ha estado a disposición de la Administración de Justicia.
Y como hemos señalado, no se justifican por la complejidad de la causa. Todas ellas se deben a anormal o inadecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.
La STS 216/2014 nos dice que para valorar la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. Añadiendo que '[...] aquí se desprende que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado estos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.' Por ello se aplica la atenuante como muy cualificada.
Reflexiones que son plenamente aplicables a este caso, donde el periodo total es desmesurado en relación con un delito que, al tiempo de los hechos, tenía un plazo de prescripción de tres años y hay una pluralidad de momentos con retrasos significativos e injustificados, ajenos al apelante. Por consiguiente se aplicará la atenuante con el carácter de muy cualificada, rebajando las penas en un grado e imponiéndose en su extensión mínima; por consiguiente, con la extensión de TRES MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA.
CUARTO.-Por último, al ser estimada la atenuante y tratarse de penas leves, 'se solicita la prescripción de las mismas por haber transcurrido un año en varias de las fases del procedimiento.'
El argumento es absurdo. Las penas no pueden prescribir antes de su imposición y de la sentencia firme. Por otra parte, la privación del derecho a conducir inferior a un año es pena leve, pero no así la multa superior a dos meses, que tiene la conceptuación de pena menos grave ( art. 33.3 CP )
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José , contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid en fecha 5 de febrero de 2013 , en el procedimiento abreviado nº 437/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el sentido de:
1º. Apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
2º. Imponer, en lugar de las penas impuestas en la sentencia, las de TRES MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
