Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 128/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 350/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00350/2014
Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA
Teléfono: 968 229137/41/56/
664250
N.I.G.: 30024 41 2 2010 0004295
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2014
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Ramón
Procurador/a: D/Dª MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON
Abogado/a: D/Dª JOSE ROLDAN MURCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección Segunda
ROLLO número: 128/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 49/13
JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Lorca
SENTENCIA número: 350/14
Iltmos. Srs.:
Don Augusto Morales Limia
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre del año dos mil catorce.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de defraudación de fluido eléctrico que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procuradora doña Genoveva López Aullón en nombre y representación del acusado Ramón contra la sentencia dictada en los mismos el día veintiséis de diciembre de dos mil trece por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia es el siguiente: 'Que en el año 2008, sin que conste acreditado el período de tiempo concreto en esa anualidad, Ramón , nacido en Badalona (Barcelona) el NUM000 de 1970, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, regentaba en calidad de arrendatario el bar conocido como Aquí Mismo, sito en la planta baja del edificio que tiene el número 2 de la calle Horacio Hernández Iguanzo, dentro del casco urbano de la localidad de Águilas, partido judicial de Lorca, y pese a ser titutar de contrato de suministro de energía eléctrica con Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., por falta de pago le fue dado de baja en fecha 14 de octubre de 2008, sin que posteriormente se diera en ningún momento de alta, pese a continuar el acusado al frente de la explotación de su negocio.
En fecha no determinada a partir de la referida fecha de baja, Ramón , sin contar con la autorización de Iberdrola S.A., ni existir contrato de suministro de energía eléctrica en vigor, y con la finalidad de obtener un enriquecimiento ilícito disfrutando de energía eléctrica sin abonar su importe procedió a efectuar una toma directa en el módulo de contadores alimentada desde las redes de Iberdrola S.A., dotando de energía eléctrica al establecimiento que regentaba.
Advertida por Iberdrola SA la conexión ilícita a sus redes, empleados suyos pertenecientes a la Unidad Inspectora Zona Este 2 procedieron al corte del suministro eléctrico en fechas 28 de julio, 26 de agosto y 11 de noviembre de 2009, porque el acusado, tras cada uno de esos cortes, de suministro llevados a cabo por empleados de Iberdrola S.A., volvía a restablecer el suministro en la misma forma, hasta que en fecha 26 de marzo de 2010, día de la inauguración del establecimiento con el nombre de La Perla Negra por parte de Alexis , al que el acusado se lo había cedido en arrendamiento, Ceferino , representante de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. en virtud de escritura de apoderamiento de fecha 17 de enero de 2012, realizó una inspección comprobando la toma directa existente realizada en centralización de contadores y alimentada desde las redes de la referida entidad, por lo que se procedió al corte del suministro eléctrico.
Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., en aplicación del art. 87 del Real Decreto 1995/2000 , estima el valor de la energía eléctrica defraudada (20.148 kw/h) en la cantidad de 2.987,40 euros'.
Tercero.- El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de defraudación eléctrica, sin circunstancias, a la pena de cinco meses multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnizara a Iberdrola S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor del consumo de energía eléctrica defraudado.
Cuarto.- Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación por parte de la Sala.
UNICO.- Se mantienen en esencia los de la sentencia apelada si bien se añade al final del último párrafo, después del punto, lo siguiente:
'No consta el valor real de la defraudación llevada a cabo por el acusado. Y entre el auto de apertura del juicio oral dictado el día 5 de junio de 2012 y la presentación del escrito de defensa, que tiene lugar el día 3 de marzo de 2013, han transcurrido más de seis meses sin que en el interin se hubieran llevado a cabo otros actos sustanciales.'
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito de defraudación de suministro eléctrico del art. 255.1 CP , se interpone por su Defensa recurso de apelación en el que se invocan varios motivos: a) infracción del art. 238 LOPJ en relación con la exigencia del art. 191 CP por no concurrir el requisito de procedibilidad de la denuncia por parte del perjudicado, lo que llevaría a la absolución; b) indebida aplicación del art. 255 CP y, alternativamente, entender que se trata de un delito intentado y, por tanto, que hay infracción por inaplicación de los arts. 16 y 62 CP ; c) aplicación alternativa de la falta del art. 623.4 CP por no estar determinado que el importe de la defraudación supere los 400 euros que exige el tipo penal lo que, a su vez, supondría que la falta está prescrita; d) inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas dado el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos; e) inaplicación de la atenuante del art. 21.4 CP de reconocimiento de hechos .
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO:No es posible aceptar el primer motivo del recurso. El delito que nos ocupa, de defraudación en este caso de fluido eléctrico, es perseguible de oficio ya que no estamos ante un delito privado o semiprivado y, sobre todo, porque no se exige requisito de procedibilidad como es la previa interposición de denuncia por parte del perjudicado. El precepto que se invoca como infringido, el art. 191 CP , se corresponde con los delitos de agresiones, acoso o abuso sexual que nada tienen que ver con el delito por el que aquí se acusa.
Y tampoco es posible aceptar la tentativa, motivo segundo del recurso, por cuanto que aceptado por el propio apelante la existencia de defraudación eléctrica por su parte - de ahí que invoque la indebida inaplicación de la atenuante de reconocimiento de hechos - el delito se ha de entender consumado puesto que el sujeto activo ha conseguido llevar a cabo su propósito que no es otro que dicha defraudación del suministro eléctrico. Se rechaza también este motivo.
TERCERO:Cuestión diferente y relevante es el alegato que se hace de no haberse acreditado que la defraudación eléctrica producida exceda de 400 euros que, tal como establece el art. 255.1 CP , es la cantidad económica que ha de superarse para que la conducta del sujeto activo constituya delito y no la falta del art. 623.4 CP .
En este sentido y para este delito concreto, la cuantía económica de lo defraudado constituye requisitoobjetivodel tipo penal que ha de quedar necesariamente acreditado como muy tarde en el acto del juicio oral sin que su determinación pueda dejarse pendiente para trámite de ejecución de sentencia como hace la resolución apelada.
En efecto, es la propia sentencia de instancia la que rechaza expresamente en este caso que el valor de lo defraudado ascienda a la cantidad de 2.987,40 euros - que se corresponde con el presupuesto estimado de defraudación elaborado por la propia compañía eléctrica - pues se argumenta en dicha resolución judicial que tal cantidad económica 'responde a una mera estimaciónde conformidad con las previsiones contenidas en el Real Decreto 1.955/2000, que no son vinculantes en el ámbito penal, en que debe estarse al perjuicio real sufrido ...' (fto. derecho quinto).
Y es por eso por lo que el hecho probado de la sentencia de instancia no proclama taxativamente, como es preceptivo, que el valor de lo defraudado ascienda a esos 2.987,40 euros sino que lo que dice es que Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. hace esa estimación económica del posible perjuicio económico sufrido por su parte; y luego en el fallo se deja esa estimación para el trámite de ejecución de sentencia aunque se matice en algún momento que es a los efectos civiles propios de la indemnización. Por tanto, no estamos tampoco ante un hecho probado terminante y claro, que no deje lugar a dudas sobre el verdadero valor económico de la defraudación producida, lo que era absolutamente imprescindible para la condena por delito pues son los hechos probados los que sirven a la construcción de la calificación jurídica procedente. Y desde luego, cuando hablamos de un requisito específico del tipo penal (o sea, que la cuantía de la defraudación exceda de 400 euros), no cabe distinguir entre efectos penales y civiles pues es obligado, para condenar por delito, que la defraudación exceda de esos 400 euros que marca el art. 255.1 CP y que ello se haya acreditado al momento del juicio oral. A modo de ejemplo, pasaría lo mismo que si no conociéramos la cuantía económica objeto de un hurto cualquiera y, en cambio, condenáramos por delito de hurto dejando no obstante la determinación de la misma para trámite de ejecución de sentencia; evidentemente ello no es posible; tampoco lo es en el caso de la defraudación eléctrica que nos ocupa que también fija el límite entre el delito y la falta en la superación de esos 400 euros. Si dicha cuantía económica no se conoce o no se ha podido precisar al momento del juicio oral, como es el caso, no cabe presuponer en contra del reo que la misma excede de la cantidad o valor que marca la ley.
El mero hecho de que la sentencia apelada difiera esa concreción económica a trámite de ejecución de sentencia - con el aquietamiento implícito del Fiscal, que no presenta recurso de apelación - significa que en estos momentos no sabemos si la misma alcanza o no aquellos 400 euros y, por tanto, no sabemos si estamos o no ante delito o ante la falta art. 623.4 CP .
Por ello , in dubio pro reo, necesariamente se han de calificar los hechos como falta y no como delito. La ausencia en sentencia de la concreción económica de la defraudación eléctrica habida impide en este caso la aplicación del art. 255.1 CP .
CUARTO:Llegados a este punto, la parte apelante también invoca la prescripción de dicha falta, lo que necesariamente ha de valorarse con independencia del tipo de procedimiento seguido puesto que el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, estableció, modificando una doctrina anterior, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.
Y este Acuerdo ha sido ya seguido, por ejemplo, en la STS. de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado'.
Por tanto, dado que hablamos de una falta es evidente que el plazo de prescripción es de seis meses que se producirá sin durante ese tiempo el procedimiento está paralizado sin realización de actos sustanciales. En este sentido, entre el auto de apertura del juicio oral (folio 73), de fecha 5 de junio de 2012 y el siguiente acto sustancial, que es la presentación del escrito de conclusiones por parte de la Defensa (folio 94), que tiene lugar según sello de registro de entrada el día 6 de marzo de 2013, transcurrieron más de seis meses que deben entenderse como de paralización del procedimiento puesto que en el interin no se realizan actos sustanciales con capacidad para interrumpir el cómputo de la prescripción.
En consecuencia, la falta de defraudación de fluido eléctrico está legalmente prescrita y, por tanto, sólo cabe la absolución del acusado al haberse extinguido su responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en los arts. 131.2 y 132.2, párrafo primero, CP .
Y alcanzada la absolución por esta vía es evidente que ya no es preciso analizar los demás motivos del recurso.
QUINTO:Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim . Y dado que se va a dictar sentencia absolutoria, también procede decretar de oficio las de la instancia.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ramón contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2013 dictada en el curso del procedimiento abreviado número 49/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente:
Que siendo los hechos declarados probados constitutivos de una falta de defraudación de fluido eléctrico del art. 623.4 CP de la que sería autor dicho acusado, debemos declarar y declaramos que la misma está legalmente prescrita habiendo quedado por tanto extinguida su responsabilidad penal y, consecuentemente, procede ABSOLVERLOde los hechos por los que era acusado dejando sin efecto todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se informa a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
