Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 350/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 221/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 350/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100513
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1394
Núm. Roj: SAP MU 1394/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00350/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500810
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000221 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000557 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: GENERALI ESPAÑA SA
Procurador/a: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Letrado/a: JOSE ANTONIO CASCALES LACARCEL
SENTENCIA Nº 350
En la ciudad de Cartagena, a ocho de Octubre de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 221/2014, dimanante del Juicio de Faltas número 557/2013, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Uno de Cartagena por una falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Marco Antonio
, Armando , Cayetano , Elias , Franco y la compañía de seguros GENERALI, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Marco Antonio , Armando , Cayetano y Elias contra la sentencia de fecha 10
de abril de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena, con fecha 10 de abril de 2014, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que Marco Antonio , Armando , Cayetano y Elias , interpusieron denuncia en la que referían que sobre las 19#45 horas del día 20 de diciembre de 2.012, sufrieron un accidente de circulación provocado por Franco , quien conducía el vehículo matrícula ....-ZXV asegurado en la Cía Generali. Que el siniestro tuvo lugar cuando circulando Marco Antonio a los mandos del vehículo matrícula ....-TRK , dentro de la rotonda que existe en la intersección de las calles Jorge Juan y Juan Fernández, fueron impactados en la parte frontal por el vehículo conducido por el Sr. Franco , quien circulaba en el mismo sentido y en carril diferente, al girar el mismo hacia la derecha. Que como consecuencia del impacto resultaron con lesiones por las que precisaron ser atendidos'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos que se le imputaban en el procedimiento a Franco y la Cía Generali, declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Marco Antonio , Armando , Cayetano y Elias , admitido en ambos efectos, y en el que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Instan los recurrentes la revocación de la sentencia de primera instancia por considerar, en síntesis, que la Juzgadora 'a quo' ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, por cuanto que, a su juicio, sí está acreditada la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas por los mismos el mismo, que dicho accidente se debió a la negligencia del conductor denunciado y que tal negligencia tiene entidad suficiente para integrar la falta del artículo 621 del Código Penal , por lo que solicita que el mismo sea condenado como autor de dicha falta, con todos los demás pronunciamientos, en los términos que ya interesó en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Pues bien, el recurso no puede prosperar, ya que lo que hace la Jueza de instancia es una valoración de las pruebas personales -declaraciones de las partes, de los testigos y de la Médico Forense- para concluir que no está acreditada la conducta culpable o negligente del denunciado, Franco , al menos con relevancia penal, y que sea causa de las lesiones por las que se reclama. Se podrá estar o no de acuerdo con esa apreciación, pero lo que resulta claro es que para mantener una conclusión contraria a aquélla, para afirmar que el conductor denunciado sí incurrió en una negligencia con relevancia penal y causó las lesiones, sería preciso hacer una nueva valoración de las pruebas personales, además en sentido perjudicial para el denunciado cuya condena se pretende. Y eso no es posible, ya que, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio , Armando , Cayetano y Elias , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena en fecha 10 de abril de 2014 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 557/2013, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

