Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 350/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 811/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 350/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100344
Núm. Ecli: ES:APCC:2015:569
Núm. Roj: SAP CC 569/2015
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00350/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10148 41 2 2014 0021213
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000811 /2015
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Denunciante/querellante: FISCALIA PROVINCIAL DE CACERES, Rafael
Procurador/a: D/Dª , MARIA CARMEN MARTIN MACIAS
Abogado/a: D/Dª , IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN
Contra: Guillerma
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA SOLANO HERRERO
Abogado/a: D/Dª BLANCA FIDALGO LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 350 - 2015
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº: 811/15
JUICIO ORAL: 26/15
JUZGADO: Penal núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Amenazas (Violencia en el ámbito familiar), contra Rafael se dictó Sentencia de fecha doce de mayo de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que el acusado, Rafael con DNI NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 13.00 horas del día 21.03.14, cuando se encontraba en la calle Constitución de la localidad de Montehermoso (Cáceres), a pie del establecimiento-bar 'Truck', se cruzó con su ex-pareja Guillerma , cuando ésta pasaba a escasa velocidad a bordo de un vehículo con las ventanillas bajadas, ocasión que al ser apreciada por el usado, aprovechó para acercarse hasta este vehículo y manifestar a Guillerma : 'te voy a rajar el cuello' mientras hacía un gesto simulando tal acción.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves, antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Se condena a Rafael a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
Se prohíbe a Rafael aproximarse a Guillerma , su lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente a distancia no inferior a 200 metros y por un plazo de un año y ocho meses.
Se prohíbe a Rafael comunicar por cualquier medio o procedimiento oral, escrito, visual, informático, telemático o telefónico con Guillerma , por plazo de un año y ocho meses.
Se imponen las costas causadas a Rafael .
Téngase en cuenta la duración de las medidas acordadas en fase de instrucción y en su caso el tiempo de privación de libertad cautelarmente sufrido por el acusado para el cómputo de las medidas de alejamiento e incomunicación y de la pena de prisión, al liquidarse dichas penas, sin perjuicio de la vigencia de las mimas hasta en tanto se resuelva el eventual recurso de apelación.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Rafael que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, dictándose Auto con fecha catorce de julio actual denegando la práctica de la prueba solicitada; y notificado el mismo y transcurrido el plazo legal quedaron las actuaciones para resolver.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- El acusado resultó condenado como autor de un delito de amenazas leves de género al declararse acreditado que cuando se encontraba el 21 de marzo de 2.014 junto al bar 'Truck' en Montehermoso pasó junto a él la denunciante en un vehículo a escasa velocidad, aprovechando para decirle que la iba a rajar el cuello mientras lo escenificaba con un gesto. Solicita su absolución alegando que no existe prueba de cargo bastante para sustentar su condena, con diversos argumentos que pretenden mostrar que no debe concederse credibilidad a la declaración de la denunciante.Segundo.- Acerca de lo ocurrido no hay otra prueba que las declaraciones que en el juicio prestaron las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, que fueron de un lado la denunciante, junto con su hermano que conducía el vehículo y la hija común de ambos, y de otro el denunciado, junto a su actual pareja y una amiga; y tales declaraciones resultan contradictorias entre sí, de forma que la denunciante y sus dos testigos afirman la existencia de la amenaza, mientras que el denunciado y sus dos testigos niegan la amenaza.
Se trata, como vemos, de una cuestión de valoración de la credibilidad de unas declaraciones prestadas en el juicio; en esas circunstancias, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.004 , 'Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal' .
En esta segunda instancia de lo que se trata, por tanto, es de comprobar si el juzgador de instancia valoró la prueba concediendo credibilidad a unas declaraciones en detrimento de otras, y si explica suficientemente en la sentencia las razones por las que se la concedió, ya que el margen del recurso, dado que de esa inmediación, esencial para la formación de la convicción, solo participa parcialmente el Tribunal de Apelación, pues su conocimiento del contenido de la prueba se limita a un acta audiovisual con baja resolución de imagen y deficiente calidad de audio, cuyo visionado es notablemente menos enriquecedor que la percepción directa derivada de la inmediación, se reduce al análisis de tales argumentos, al control de su racionalidad y, en ocasiones, a su contraste con los datos periféricos objetivos que pudieran corroborar o poner en duda la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia.
Desde esa perspectiva los argumentos del juzgador de instancia plasmados a lo largo del fundamento jurídico primero de su sentencia no pueden ser calificados de ilógicos, arbitrarios o contrarios a principios de experiencia.
La defensa pretende poner en entredicho las declaraciones de la denunciante y de sus testigos con referencias a lo que considera que son contradicciones de la primera respecto de sus declaraciones anteriores, en las que no habría hecho referencia al gesto de cortar el cuello que luego detalla en el juicio, o contradicciones entre ella y su hermano en cuanto a ese gesto, a las que añade la enemistad que existe entre denunciante y denunciado así como el hecho de que en un programa de televisión en el que ella participó en 2.003 reconoció ser capaz de mentir, de inventarse cosas contra su pareja, a causa de sus celos.
Pero el visionado del acta del juicio no pone de relieve la existencia de verdaderas contradicciones ni en la versión de la denunciante ni entre ella y su hermano, sin perjuicio de que, como suele ser habitual consecuencia de la aplicación en el plenario del principio de contradicción, con sucesivos interrogatorios de las partes, y de la integridad de una declaración que queda plasmada en un acta audiovisual frente a sucinta referencia que a las manifestaciones realizadas se recoge en las actas escritas, las declaraciones del plenario suelen ser siempre más ricas en detalles que las prestadas en sede policial o de instrucción, sin que ello suponga que nos encontremos ante verdaderas contradicciones. En aquel momento inicial únicamente refirió haber sido amenazada con 'cortarle el cuello' , y en el juicio aclaró que la amenaza fue tanto de palabra como con el gesto, lo cual es, como decimos, un enriquecimiento en detalles de una declaración entonces escueta y sucinta, pero no una verdadera contradicción.
En cuanto a la existencia de una situación de conflicto, que pueda poner en entredicho la concurrencia de uno de los elementos que ha de valorarse a la hora de apreciar la credibilidad de un testigo, como es la ausencia de alguna causa de incredibilidad subjetiva (como la enemistad o el interés) la citada STS de 5 de abril de 2.004 ya señalaba que, si bien 'puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima' tal ausencia no es obstáculo para que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, y 'por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada sobre este punto' , motivación en la que el juzgador de instancia, de forma razonada, hace especial referencia a los datos ajenos a la declaración de la denunciante que la hacen verosímil, entre ellas las manifestaciones de su hermano y de una hija común, debiendo destacarse por nuestra parte en cuanto a estas últimas la espontaneidad de la testigo en sus respuestas, espontaneidad plenamente compatible con una experiencia realmente vivida, declaraciones a las que en sus argumentos el juzgador de instancia añade el dato objetivo de verosimilitudque resulta del informe de la Unidad de Valoración Integral del Instituto de Medicina Legal, que constata la existencia de 'una dinámica relacional compatible con una historia de violencia ejercida por parte de su expareja' , dinámica en la que no resultan extraños hechos como los denunciados, objetivándose en la víctima 'la presencia de un menoscabo cognitivo y emocional, con pánico y alerta permanente, que pudiera correlacionarse con la vivencia de una historia de maltrato psicológico sostenido en el tiempo, enmarcado en procesos de violencia de género' .
Por último, y en lo que se refiere al dato de aquellas manifestaciones de la denunciante en el programa de televisión cuya grabación se aportó con el escrito de defensa, es difícil tomarlo como un dato que induzca a pensar que la denunciante miente cuando desde aquella grabación han pasado una docena de años, siendo las circunstancias a las que se refería en el programa diferentes a las que se daban cuando ocurrieron los hechos denunciados. Desde luego, el hecho de que una persona reconozca en un momento dado que es capaz de mentir no puede conducir a que debamos presumir, muchos años después, que lo que cuenta es mentira.
Tercero.- La sentencia de instancia, por tanto, se sustenta sobre una prueba válida que, en opinión de esta Sala, no ha sido valorada erróneamente por el juzgador a quo, por lo que debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, desestimándose su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rafael contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 26/2015, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada, incluidas las de la impugnación por parte de la acusación particular.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
