Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 350/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 724/2015 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 350/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100349
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0013213
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 724/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 59/2012
Apelante: D. /Dña. Constancio
Procurador D. /Dña. MARIA COLINA SANCHEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel. RAA 724-15
Juzgado Penal nº 11 de Madrid
Juicio Oral 59-12
SENTENCIA Nº 350/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE).
Dª . MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.
En Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 59/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid y seguido por un delito de desobediencia siendo partes en esta alzada como apelante Constancio y como apelado el M. Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19.11.14 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Se declara expresamente probado que:
Sobre las 16.15 horas del día 25 de septiembre de 2009, Constancio , mayor de edad, con DNI NUM000 y antecedentes penales que a continuación se dirá, conducía el vehículo de la marca SEAT modelo ALHAMBRA con matrícula ....-KMS a la altura de la confluencia de la Avda de Rafael Ibarra con c) del Parque de la Paloma de la localidad de Madrid careciendo de permiso, licencia o autorización que le habilitará para conducir vehículos de motor. Interceptado por agentes de Policia, pego un brusco acelerón, dándose a la fuga, desentendiéndose de las señales acústicas y luminosas que le hicieron los agentes policiales para que parase, manejando el vehículo con peligro para la vida e integridad física de otros usuarios de la vía al hacerlo a gran velocidad, saltándose los semáforos en fase de luz roja que encontraba a su paso, haciendo circular el vehículo por el carril de la vía destinado al sentido de marcha contrario al que seguía, obligando a los peatones a correr y a otros conductores a frenar su marcha o a salirse de la vía para evitar ser colisionados por el vehículo que manejaba, a lo largo de un trayecto de más de tres kilómetros que le llevó por la Avda de Rafaela Ybarra hasta C) Puebla de Sanabria por la calle Villalonso y por el Paseo Plata y Castañar , que invadió, hasta la incorporación a la carretera de Toledo por donde continuó circulando en dirección a Madrid. Constancio había sido condenado a pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años como autor de un delito de conducción temeraria en Sentencia de 15 de noviembre de 2006, firme a 2 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en juicio oral nº 232/2006, y conducía a sabiendas de la prohibición que le había sido impuesta por haber sido liquidada la ejecución de dicha pena para su cumplimiento entre el día 23 de octubre de 2008 y el 23 de octubre de 2010 en procedimiento de ejecución de dicha sentencia nº 3193/2008 del Juzgado de ejecución Penal nº 28 de Madrid. Tambien había sido condenado como autor de delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del Código Penal a la pena de multa de ocho meses y de Trabajos en Beneficio de la Comunidad durante 22 días por sentencia firme de 9 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid en Diligencias Urgentes para enjuiciamiento rápido nº 91/2008 de dicho juzgado '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Constancio como autor de :
. Un delito de conducción temeraria ya definido y con la concurrencia de las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia a la pena de CINCO MESES DE PRISION , privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores o facultad de obtenerlo por el tiempo de diez meses , y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
. Un delito de conducción sin permiso habilitante, ya definido y con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas y agravante de reincidencia a la pena de CINCO MESES DE PRISION, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
. Un delito de desobediencia ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificatica de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
. Al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de Mayo de 2015 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en los siguientes motivos:
Error en la apreciación de la prueba y unido al anterior en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .
Infracción de ley y doctrina por vulneración del principio acusatorio en relación a la condena por delito de desobediencia al haber superado la sentencia la petición del Ministerio Fiscal.
Infracción de ley y en concreto del artículo 66 del C. Penal en cuanto a la pena impuesta por el delito de conducción careciendo de permiso habilitante y
Infracción de ley y en concreto del artículo 22.8 del C. Penal al haber sido apreciada la agravante de reincidencia de manera indebida en relación al delito de conducción temeraria.
En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
En relación a este motivo de impugnación centra la defensa su argumento en dos ejes. De una parte las supuestas contradicciones de los agentes y de otra la falta de filiación de los testigos que sufrieron un peligro concreto a consecuencia de los hechos.
La declaración de los agentes de la autoridad no goza, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo ( artículo 717 de la L.E.Crim .). La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Efectivamente ello acontece en el caso que nos ocupa y la declaración de los agentes , al entender de este Tribunal y después de haber examinado el DVD con el contenido de sus declaraciones en el acto del juicio oral, fue clara, en absoluto contradictoria entre ellos, sincera y objetiva. El agente NUM001 , cuyo testimonio fue sin duda el principal, fue muy claro en cuanto a la identificación del acusado y recurrente. Señaló que le conocía del barrio de anteriores intervenciones y que le vio perfectamente, en un primer momento al cruzarse con el coche que conducía el acusado a muy escasa velocidad y a menos de dos metros de distancia con la ventanilla bajada, y un poco después, cuando dan la vuelta al vehículo policial y le tratan de interceptar. Todo ello a raíz de las preguntas muy acertadas y precisas del Ministerio Fiscal. Partiendo , por tanto ,de una seguridad absoluta en la identificación del acusado como conductor del vehículo, no aprecia este Tribunal contradicción alguna entre los agentes en relación ni a las velocidades, muy elevadas, que alcanzó el vehículo que conducía el acusado, ni en relación a las maniobras y situaciones de peligro concreto que el acusado generó, entre otras cosas, porque era la media tarde de un día de diario en un populoso barrio de Madrid, con abundante tráfico de vehículos y personas, como corresponde al lugar y a la hora de los hechos.
El agente NUM001 llegó a indicar que en algún momento la velocidad alcanzada pudiera haber llegado a los 150 km/h. La agente NUM002 dijo que iba a velocidad superior a 50 km/h. Quizás no se entendieron bien sus declaraciones ni por el Ministerio Fiscal, ni por el Ilmo. Sr. Magistrado , ni por el Sr. Letrado de la defensa, pero la revisión del testimonio de la citada agente por este Tribunal arroja luz sobre la cuestión. Es una cuestión elemental y es que la agente, con buen criterio, no podía precisar la velocidad exacta, pero lo que quiso dejar claro porque era efectivamente incontestable, es que el acusado, cuando se cruzó con ellos , que iban en otro patrulla diferente al del anterior agente, iba , con certeza, a más de 50 km. /h. que es la velocidad máxima permitida en ciudad. Si se dice que una persona circula , con certeza, a más de 50 km./h., como obviamente las personas no disponemos de radar en el cerebro, implica que la velocidad era muy superior a dichos 50 km./h., como para tener seguridad de que iba a más velocidad de la permitida. Por tanto no hay contradicción pues circular a 150 km./h. , a 90 km./h. o a 100 km./h., que fueron las tres cifras que barajaron aproximadamente los agentes, es , en todo caso superior a los 50 km./h.
Por otra parte la citada agente NUM002 coincidió con el acusado durante un periodo de tiempo muy corto en la persecución. El agente NUM003 , que era quien conducía el primer patrulla y por tanto quien más dificultades tiene para saber exactamente a que velocidad iba pues en una persecución policial el conductor no está para mirar el cuentakilómetros, habla de , con seguridad, más de 100 km./h. Como vemos los datos aportados en realidad por los tres agentes coinciden. No obstante lo más significativo del delito de conducción temeraria, no es la velocidad excesiva en sí misma considerada, sino la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de las personas, que derivará no sólo de la velocidad alcanzada por el vehículo, sino de la forma y manera en que dicha velocidad se alcanza, de las maniobras que se realicen, de la proximidad de peatones o de otros vehículos, de las maniobras de evasión a que se obligara a otros usuarios de la vía y de la conducción contraria a las normas elementales del tráfico rodado, que, sin duda, fueron patentes a tenor del relato de hechos probados acreditado.
El segundo eje argumental de la defensa se centra en la no identificación de los testigos que pudieron verse afectados en su integridad física o vital. En tal sentido en la propia resolución recurrida se cita una muy conocida Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19.2.96 en la que expresamente se indica que la no identificación mediante filiación concreta de testigos, no impide la acreditación del hecho delictivo que nos ocupa. Este tipo de delitos se da, como en el caso que nos ocupa, en persecuciones policiales. Obviamente lo prioritario en una persecución policial es , en primer término la seguridad. Por cierto se ha de destacar la prudencia de los agentes que en un momento dado prefieren optar por no insistir en la persecución, ante el riesgo que se estaba generando, antes de obcecarse en una peligrosa carrera por la ciudad. La siguiente prioridad, salvada la anterior, sería la detención e identificación del autor del hecho. En ese contexto se hace imposible que , paralelamente a la persecución, los agentes se entretengan en filiar a los testigos de la puesta en peligro concreto. Dicha puesta en peligro concreto de la vida e integridad física, quedó perfectamente acreditada por la declaración de los agentes, que insistieron en varias situaciones muy concretas como fue la invasión del carril contrario, la necesidad de maniobras evasivas de otros vehículos y el peligro para unos operarios de obras públicas que estaban en la vía, además de que , evidentemente a las cuatro o cinco de la tarde un día de diario en el barrio de Villaverde de Madrid , una huida de un vehículo a toda velocidad ha de generar, necesariamente, la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física no sólo de una , sino de muchas personas.
En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del denunciado, la prueba testifical en la persona de los agentes y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Este primer motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.-Alega en segundo lugar el apelante vulneración del principio acusatorio al haberse condenado a pena de 9 meses de prisión por el delito de desobediencia, cuando la petición del Ministerio Fiscal, al modificar sus conclusiones provisionales, fue de 6 meses y 1 día de prisión.
En efecto Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 20 de Diciembre de 2006 ha establecido la necesidad, so pena de incumplir dicho principio acusatorio, de sujetarse estrictamente a la petición de las acusaciones en cuanto a la extensión máxima de las penas a imponer. En tal sentido se ha pronunciado además Sentencia del Alto Tribunal de fecha 12 de Enero de 2007 .
Comprobado el acta del juicio oral el Ministerio Fiscal modificò no solo la calificación jurídica del delito B), sino la pena solicitada por el mismo, pidiendo pena de 6 meses y 1 día por delito de desobediencia. En consecuencia habiéndose fijado en sentencia la pena de 9 meses de prisión por dicho delito de desobediencia, deberá estimarse el recurso de apelación en dicho punto concreto.
TERCERO.-Alega en tercer lugar la parte apelante infracción de ley en relación a la pena impuesta por el delito de conducción sin permiso.
El artículo 66.1.7 del C. Penal señala que cuando concurran atenuantes y agravantes , se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena . En el caso que persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
Es decir, el Juez o Tribunal puede, en supuestos como el que nos ocupa en el que concurren atenuantes y agravantes, recorrer la pena en toda su extensión y sólo si persiste un fundamento cualificado de atenuación, o lo que es lo mismo, si las atenuantes 'pesan más' ( permitásenos la expresión), imponer pena inferior en grado y si persiste un fundamente cualificado de agravación, imponer pena en su mitad superior. El argumento de mera compensación aritmética que lleva a cabo la defensa, compensando una atenuante con una agravante y quedando por tanto en el haber del acusado una especie de atenuante ' de sobra', pues la dilación indebida se apreció como muy cualificada, no es de recibo y sencillamente no es eso lo que señala el legislador. Sólo en el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación, sería posible aplicar pena inferior en grado y no es el caso que nos ocupa, pues en absoluto podemos considerar , en este caso, que la demora en la tramitación del procedimiento, que ya implicó la apreciación de la atenuante como muy cualificada, fuera de tal entidad que justificara considerar que persiste un fundamento cualificado de atenuación. El hecho se juzgó en cinco años, que con ser una demora excesiva, no fue una demora absolutamente extraordinaria, pues por desgracia, no es infrecuente plazos de cuatro o cinco años para juzgar este tipo de hechos. El motivo no puede prosperar.
CUARTO.-Alega en cuarto y último lugar la defensa infracción de ley por aplicación indebida del artículo 22.8 del C. Penal , al considerar que el antecedente penal que sirve para considerar concurrente dicha circunstancia estaría cancelado en el momento de dictar sentencia.
El motivo , de manera sencilla y rápida, no puede prosperar pues el propio artículo 22.8 del C. Penal fija como momento para considerar existente el antecente penal que sirva de base para apreciar o no la reincidencia, el momento de comisión del hecho delictivo. En el presente caso en el momento de comisión del hecho delictivo el antecedente penal, no sólo no estaba cancelado, sino que una de las penas impuestas estaba en pleno periodo de cumplimiento.
QUINTO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Constancio , contra la sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº: 59- 12 , revocando parcialmentela mencionada resolución en cuanto a la pena impuesta por el delito de desobediencia que será de 6 meses y 1 día de prisión y no de 9 meses como se dice en la sentencia impugnada , manteniendo intacto el resto del pronunciamiento de la misma . No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
