Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 350/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 970/2016 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 350/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100278
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9135
Núm. Roj: SAP M 9135/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0136385
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 970/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 147/2016
Apelante: D. /Dña. Marco Antonio
Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 350/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados.-
D Francisco José Goyena Salgado
Dña Ana Mercedes del Molino Romera
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a cuatro de julio de 2016
Visto en segunda instancia ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado nº 147/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, seguido por delito de robo con
intimidación contra Marco Antonio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 26
de mayo de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado,
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, con fecha 26 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: El acusado en el presente juicio es Marco Antonio mayor de edad, condenado por sentencia firme de 19 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles por la comisión de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, que le fue suspendida por Auto de 27 de octubre de 2014, notificado al acusado el 12 de noviembre de 2014, por un plazo de dos años, y por sentencia firme de 10 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles por la comisión de un delito de hurto a la pena de seis meses de prisión, que le fue suspendida por Auto de 25 de enero de 2016, notificado al acusado el 25 de febrero de 2016, por un plazo de tres años, condicionada al cumplimiento de 40 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.
Sobre las 16 horas del día 5 de noviembre de 2015, el acusado, acompañado de otra persona no identificada, se acercó a Felicisimo y a Leovigildo , de NUM000 años de edad, que acaban de salir del Instituto en el que estudiaban, y les dijo que quería comprobar si habían pegado o amenazado al primo de su amigo, por lo que les pidió que le enseñaran sus teléfonos móviles, al tiempo que les decía que si no le decían la verdad les iba a pegar una paliza; cuando los menores tenían los teléfonos en la mano, el acusado se los arrebató, y les dijo que le acompañaran, a lo que los menores accedieron por temor a que cumpliera su amenaza, yendo hasta un parque cercano, desde donde el acusado y la otra persona se marcharon corriendo.
Felicisimo llevaba un teléfono Huawei Onor X4 negro, tasado en 170 euros, y Leovigildo un teléfono Samsung Galaxy Ace Mini blanco, tasado en 35 euros. Asimismo, se llevaron una gorra marca DC, perteneciente a Felicisimo , tasada en 25 euros.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'CONDENO A Marco Antonio como autor responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Felicisimo y a Leovigildo en la cantidad de 195 euros y 35 euros respectivamente por los efectos sustraídos, más los intereses legales.'
SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación del acusado se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 7ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se articulan dos motivos de recurso. El primero es error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo en la que fundar la condena del acusado. El segundo, indebida aplicación del artículo 241 del Código Penal , en lo relativo a la apreciación de la intimidación.
SEGUNDO .- En relación con el primero de los motivos, se alega lugar la inconsistencia de las declaraciones testificales de las víctimas del delito para operar como prueba de cargo contra el acusado. Se señala a tal efecto que existe contradicción entre las declaraciones prestadas en sede policial y las ofrecidas en el plenario, así como de las dos víctimas entre sí. Por otra parte, que es incompatible la existencia de un clima de intimidación con el hecho de mantener una conversación animada con el acusado, pasear por el parque y no poner cualquier excusa para marcharse.
Procede en primer lugar referirnos a las supuestas contradicciones, lo cierto es que no observamos que existan respecto de lo que se hizo constar en el atesado. En primer lugar porque no consta declaración de los menores en el mismo, sino exposición de hechos por parte de los agentes intervinientes (folios 3 a 4). Es lógico que puedan exigir diferencias entre lo reflejado y lo manifestado por los menores en el plenario. Pero lo esencial es que se narra el incidente de modo similar, tomando como punto de partida el motivo inicialmente esgrimido por el acusado para acercarse a los menores y posteriormente sustraer los teléfonos móviles.
En el plenario los dos menores efectuaron declaraciones que, ciertamente, no son literalmente coincidentes. Sin embargo, en lo esencial, son coincidentes. Así, Felicisimo señala que para que los acompañaran inicialmente al parque les dijeron que si no lo hacían tendrían problemas y que irían a por ellos y posteriormente que si no se quedaban quietos (tras marcharse el acusado y su acompañante) irían al instituto a pegarles. Añadió que se sintió atemorizado y que desde el parque sabía que les iba a robar. Que se mantuvieron con ellos tras el apoderamiento del móvil ya pro miedo y por temor a que les pegaran.
Por su parte, Leovigildo afirma que cuando les requirieron para acompañarlos al parque temían que les pudieran hacer algo. Que, igualmente, les dijeron camino del parque que si no decían la verdad en relación con las amenazas a un tercero les darían una paliza. Afirma que sintieron temor. Que el móvil se lo cogieron de la mano para comprobar los 'whataspp'.
De lo anterior se desprende que si bien la toma de los móviles fue con el pretexto de mirar los mensajes que se contenían en los mismos, lo cierto es que, bien inicialmente, bien de modo sobrevenido, surgió por parte del acusado la intención de apoderarse de los mismos, cosa que finalmente hizo, todo ello en el contexto de amenazas previas con las que había conminado a los dos menores par que lo acompañaran. No advertimos las contradicciones a que alude la defensa, ni existen ni se ponen de manifiesto motivos para dudar de la credibilidad del testimonio (que la tuvo para el juez a quo, que gozó de inmediación), sin que sea motivo bastante la mera afirmación de que pretendían cobrar el seguro de hogar, máxime cuando el propio acusado no negó el apoderamiento de los teléfonos.
Por tanto, no entendemos que exista error en la valoración de la prueba ni ausencia de prueba de cargo en que fundar la condena de los acusados.
TERCERO .- Se discute en el escrito de recurso la incardinación de los hechos en el tipo del artículo 242 del Código Penal . En concreto, por entender la defensa que no existió la intimidación que exige el precepto para que la sustracción sea constitutiva de robo.
Señala el Tribunal Supremo en su sentencia 650/2008 de 23 octubre que La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad y habrá de atenderse en el caso concreto a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración ( STS 758/98 de 26 de mayo ) y a su suficiencia e idoneidad instrumental como medio para el apoderamiento ( STS 535/2002 de 20 de marzo ), sin pretender una subjetivación absoluta que dotaría de influencia penal a coacciones morales objetivamente insuficientes. Añade la citada sentencia que tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la intimidación la intimidación consiste en el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire al perjudicado un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la posibilidad de un mal real o imaginario, de suerte, que la intimidación puede producirse de manera expresa mediante la exteriorización con palabras de la amenaza del mal o implícitamente cuando el comportamiento que preceda a la toma de las cosas o a la petición de las mismas para proceder a su apoderamiento haga perfectamente deducible el propósito de causar un mal si se opone resistencia a los deseos del agente. E igualmente que para que haya un delito de robo con intimidación lo decisivo en ese primer momento, pues es preciso que la amenaza se haga para la entrega inmediata de la cosa. Sería delito de amenazas si la finalidad del acto fuera la entrega de esa cosa en el futuro, y no es obstáculo para el delito de robo el que la amenaza lo sea de un mal a realizar en un momento posterior.
En el presente caso, la sustracción de los teléfonos móviles se produjo en un contexto amenazante y conminatorio. Puede inducir a confusión el hecho de que se entremezclara la cuestión de las supuestas amenazas proferidas por s las víctimas a terceras personas, pero lo cierto es que estas amenazas precedieron a la sustracción, crearon temor en los perjudicados y se vieron seguidas de otras expresiones conminatorias, todo lo cual es subsumible en el concepto de intimidación exigido por el artículo 242 del Código Penal .
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 147/16, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D Juan José Toscano Tinoco, estando celebrando en audiencia pública, doy fe.

