Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 350/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 34/2015 de 20 de Junio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 350/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100284
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00350/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0202968
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000034 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Andrés .
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª
Contra: Aureliano
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 34/2015
JUZGADO PENAL MURCIA 1
JUICIO ORAL 214/2013
Iltmo. Sres:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
D. MARIA DOLORES SANCHEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 350/16
En la ciudad de Murcia a 21 de Junio de 2016
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Parra Pacheco en nombre y representación de Andrés y asistido de la Letrada Sra. Galán Vela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el Juicio Oral 214/2013, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelados Aureliano representado por la Procuradora Sra. Cruz Fernández y asistido del Letrado Sr. Alcazar Gonzalvez, así como el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 6 de Octubre de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Que en Murcia el día 27 de Mayo de 2012 el acusado Andrés nacido el Marruecos el día NUM000 de 1961 con NIE NUM001 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 4 diciembre 2008 por un delito de estafa la pena de seis meses de prisión (cuya ejecución fue suspendida por dos años, habiéndose notificado al acusado dicha resolución en fecha 18 abril 2011), y en sentencia firme de 26 febrero 2010 por un delito de lesiones a la pena de cuatro meses de prisión ( cuya remisión definitiva se acordó en fecha 18 abril 2012), con propósito de beneficio económico, tras hacer creer a Aureliano que se hallaba en disposición de efectuar la compra de un vehículo Renault Kangoo, convino con el mismo la citada operación, así como realizar personalmente las gestiones precisas para realizar la transferencia ante los organismos oficiales, comprometiéndose a efectuar la entrega del vehículo y la documentación en el plazo de cuatro días, recibiendo en el acto el precio de la venta ascendiente a 1200 €. El acusado desvió el dinero recibido para sus propias atenciones sin haber llevado a cabo la actuación que se esperaba' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Andrés como autor criminalmente responsable del delito de estafa ya definido a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento que deben incluir las de la acusación particular. Todo ello con la responsabilidad civil de 1200 € que deberá indemnizar a Aureliano '.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por la procuradora Sra. Parra Pacheco y en la representación que tiene acreditada de Andrés presentó escrito con fecha 11 diciembre 2014 interponiendo recurso de apelación en el que después de exponer los motivos que constan en el mismo terminaba solicitando, previos los trámites legales, la estimación del recurso con revocación de la condena impuesta a Andrés .
TERCERO.-Que por providencia de 22 diciembre 2014 se admitió a trámite recurso de apelación interpuesto y mediante diligencia de ordenación de 22 enero 2015 se confirió traslado a las demás partes por plazo común de 10 días a fin de presentar los correspondientes escritos de alegaciones. Por la procuradora Sra. Cruz Fernández y en la representación que tiene acreditada de Aureliano Presentó escrito de impugnación del recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba solicitando la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la recurrida. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito de fecha 2 febrero 2015 de oposición al recurso de apelación presentado el contrario interesando su desestimación y la confirmación de la recurrida.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 12 febrero 2015 y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 18 febrero de 2015 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número 34/2015 y mediante Providencia de 9 de Marzo de 2015 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 21 de Junio de 2016, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo esencial, las prescripciones establecidas en la ley.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Alega el recurrente en la alzada error en la apreciación de la prueba por entender todo el entramado del delito de estafa por el que se condena está basado en meros indicios entre ellos que el domicilio del recurrente, el vehículo de cuya estafa fue objeto el denunciante, del que no consta la matrícula y el número de teléfono móvil de su defendido, no son suficientes como para entender que los hechos ocurrieron tal y como se relataron en el acto del juicio oral, habiendo mantenido el recurrente que ni conoce a Aureliano , ni a su padre, que nunca estuvo en Villanueva del Arzobispo y que todo lo que estos relatan es falso, expresando en el segundo de los motivos invocados exclusión de la relevancia típica del engaño, por su carácter burdo y grosero sin que concurra ningún elemento objetivo y subjetivo que pueda conducir a la credibilidad que el juzgador a quo otorga en la recurrida, y con invocación del principio de intervención mínima del derecho penal, denuncia infracción por indebida aplicación de los artículos 248.1 y 249 del Código penal y de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del mismo Código solicitando, en suma, la revocación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Conviene recordar que la función de valorar la prueba practicada corresponde en exclusiva y de manera privativa al Tribunal ante el cual se realizó la actividad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal . Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 abril 2005 , es el juzgador de primer grado, el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La inmediación de la mejor perspectiva de los hechos y sobre las personas que deponen, así como la atenta observación de los incidentes, gestos y palabras que en el debate se producen, constituye el verdadero objeto de la inmediación, en la valoración probatoria expresada, sin que ni al Tribunal superior ni a las partes les este permitido en el proceso entrar a revisar la valoración realizada como no sea en el ámbito específico de la irracionalidad de la conclusión valorativa, cuando ésta resulte ilógica, absurda o arbitraria. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 3 mayo y 31 diciembre 2001 , 'al alegarse vulneración de la presunción de inocencia por error en la apreciación de la prueba, deberá ponderarse las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias'. En nuestro caso, ningún error en la apreciación de la prueba debe apreciarse pues el juzgador a quo ha valorado tanto la declaración del acusado, como el testimonio ofrecido por los testigos de cargo y así respecto de la versión de los hechos ofrecida por el acusado ya se razona 'que el acusado se limita a negar los hechos y a afirmar que el denunciante se ha equivocado de persona', valorando, también, su declaración en cuanto afirma que nunca ha estado en el pueblo de Villanueva del Arzobispo y que no los conoce'. Frente a dicha declaración valora el testimonio ofrecido por la víctima y por el testigo, destacando la seguridad y rotundidad con el que declararon ambos, así como las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, destacando el hecho de que el acusado se hubiere ganado el afecto y la confianza del denunciante, así como el hecho de que cuando se entera de que quieren comprar un coche, les ofrece mediar en la venta, estimando concurren todos los requisitos del tipo penal para la aplicación del delito de estafa y, en efecto, frente a la declaración del acusado quien niega haber estado en Villanueva del Arzobispo, tanto la víctima como el testigo de cargo aseguran que el acusado 'vino a su pueblo en el año 2012 con tres personas más', preguntaron por la mezquita y les pidió ayuda para construir una mezquita en la localidad de Torre Pacheco, asegurando el testigo que 'hicieron una recolecta en la que obtuvieron la suma de 80 €'. A mayor abundamiento, es el denunciante quien describe que en dicha localidad, trajo al acusado a casa de su padre y comieron allí y ante su interés por la compra de un vehículo, el acusado le manifestó que tenía 'un amigo español que quería vender una Renault Kangoo', afirmando que el día 28 mayo 2012 se dirigió él en compañía de su padre y el testigo de cargo a 'una cafetería al lado de la estación de autobuses' en Murcia donde el acusado les dijo que el español y el coche no estaba allí, pidiéndoles una señal, encargándose de la documentación del coche, entregando una fotocopia del documento del permiso de residencia de su padre para hacer la transferencia del vehículo, declaración que corrobora el testigo de cargo cuando en el plenario afirma 'haber estado con el denunciante y con el padre de éste el día 28 mayo en la ciudad de Murcia', significando que les acompañó para recoger el vehículo y 'porque tiene familia en Murcia', ratificando que estuvieron en la cafetería de al lado de la estación de autobuses y expresando que el acusado les dijo 'que el dueño del vehículo no estaba disponible hoy, afirmando que 'la suma de 1200 € la contó el' y se la entregó el denunciante al acusado, confirmando, también, 'entregó una fotocopia del permiso de residencia para hacer la transferencia del vehículo'. Así las cosas, no concurre error alguno en la valoración probatoria expresada por el juzgador a quo quien bajo su directa inmediación otorga plena credibilidad al testimonio ofrecido por la víctima, así como a la declaración del testigo de cargo en cuanto a la realidad de los hechos que se declaran probados valorando, también, el hecho de que el denunciante conociese la matrícula y modelo del coche del acusado e incluso su domicilio y número de teléfono, hechos que devienen incompatibles con la manifestación del acusado de que no conocía al denunciante y de que nunca ha estado en Villanueva del Arzobispo. Cumple pues la desestimación del motivo, al no apreciarse el error de valoración denunciado.
TERCERO.-Se alega por el apelante, el engaño no es típico por su carácter burdo, grosero y esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima diligencia o cuidado. Sabido es que el delito de estafa restringe el número de engaños típicos exclusivamente a aquéllos que sean bastante para producir error en otro induciéndole a realizar el acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de un tercero, lo que permite reconducir la capacidad de la idoneidad del engaño a la exigencia de su adecuación, para lo cual la idoneidad del engaño en nexo causal con el error que padece el sujeto debe ponderarse de acuerdo con las circunstancias personales y coyunturales del caso concreto, debiendo observarse que el acto de disposición patrimonial debe ser consecuencia del engaño típico y del error en que se incurre, de suerte que procede extraer del ámbito de aplicación del tipo penal aquellos supuestos en que el error lejos de ser causa del comportamiento engañoso, aparece como consecuencia directa de la propia negligencia o falta de cuidado del sujeto que lo sufre ( STS 24 noviembre de 1989 , 4 enero 1990 y 7 marzo 1990 ). Así las cosas, comparte la Sala la apreciación del juzgador a quo en cuanto a la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa pues como señala reiterada doctrina del Tribunal Supremo de la que son exponente entre otras las Sentencias 161/2002 de 4 febrero y 47/2005 de 28 enero , así como la 1035/2009 de 17 octubre , 'el alma de la estafa es el engaño, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, determinando al sujeto a realizar la entrega de una cosa o dinero que de otra manera no hubiere realizado, haciendo creer a otro algo que no es verdad y, como señalan las sentencias 1227/1998 de 17 diciembre y 315/2000 de 2 marzo , 'el engaño puede concebirse a través de las más diversos ardides o actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece', debiendo ser el engaño antecedente, causante y bastante, entendido esto último en sentido subjetivo como suficiente para iniciar el consentimiento del sujeto pasivo, engaño bastante que debe valorarse por tanto 'intuitu personae' y en el sentido subjetivo, como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo ( STS 1083/2002 de 11 junio y 918/2006 de 25 septiembre . En nuestro caso y frente a lo alegado, el juzgador a quo toma en consideración el hecho de que el acusado se hubiere ganado el afecto y la confianza del denunciante, cuando se presenta pidiendo ayuda para la construcción de una mezquita, consiguiendo que le inviten a comer en casa de aquéllos, valoración probatoria que indudablemente resulta de la declaración del denunciante cuando afirma que el acusado hoy recurrente les pidió ayuda para construir una mezquita en Torre Pacheco y les llevó a casa de su padre donde comieron, afirmando textualmente el testigo de cargo que 'él les inspiró confianza', y ya se destaca en la recurrida que, la confianza generada 'les hizo no pedir siquiera el recibo' del dinero entregado. Cumple pues la desestimación del motivo, así como la del último de los expresados, pues la concurrencia del engaño típico y el ánimo de lucro con desplazamiento patrimonial y causación del perjuicio económico determinan la apreciación del delito de estafa que al amparo del artículo 248.1 º y 249 del código penal califica la recurrida para fundamentar el pronunciamiento de condena.
CUARTO.-De cuanto antecede cumple la desestimación del recurso con íntegra ratificación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco en nombre y representación de Andrés contra la Sentencia de fecha 6 octubre 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en méritos del Juicio Oral 214/2013, la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

