Sentencia Penal Nº 350/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 112/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 350/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100205

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:682

Núm. Roj: SAP GR 682/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 112/2017.
Causa: Juicio Rápido núm. 68/2017 del
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 350/17
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres:
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
En la ciudad de Granada, a treinta de junio de dos mil diecisiete, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite de apelación
el Juicio Rápidonúm.68/2017del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, dimanante de las Diligencias
Urgentes núm. 55/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada, seguido por supuesto
delito menos grave de lesiones leves de género y delito leve de vejaciones/injurias de género contra el acusado
Bienvenido , apelante, representado por la Procuradora Dª María Julia Castellano Rodríguez y defendido
por el Letrado D. Mariano José Navarro Pacheco, ejerciendo la acusación particular Dª Violeta , impugnante,
representada por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y dirigida por el Letrado D. Javier Salas Castillo,
y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Luis Salcedo Faura.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 8 de marzo de 2017 que declara probados los siguientes hechos: 'El día 11 de enero de 2017, sobre las 20:30 horas en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de La Zubia (Granada) el acusado se dirigió a su ex pareja sentimental Dª Violeta diciéndole 'puta, guarra, tus muertos, has estado follando', marchándose de la vivienda.

Minutos después, ambos coinciden en el bar Almadraba de La Zubia, dirigiéndose el acusado a Dª Violeta diciéndole 'guarra, chupapollas, tus muertos'.

Sobre la 23:30 horas de dicho día 11 de enero de 2017 en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de La Zubia (Granada) el acusado propinó un mordisco en la cara, sujetó las manos y agarró del pelo a su ex pareja sentimental cuando ésta se acercó a él tras vomitar en la habitación por los efectos del alcohol que le limitaban pero no anulaban sus facultades metales.

Como consecuencia de estos hechos Dª Violeta sufrió erosión en mejilla izquierda por mordedura, dolor en cuello contractura por tirón de cabellos, hematoma 4º dedo de mano izquierda y rotura de uña de 1º dedo de mano derecha, que precisaron para su sanidad de 7 días no impeditivos, sin secuelas', y contiene el siguiente FALLO: '1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor responsable de un delito de maltrato y lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el ar. 153.1 del Código Penal a la pena de 9 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y al pago de las costas causadas. Igualmente se le impone durante 3 años la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de la persona de Dª Violeta cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante 3 años.

2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido como autor responsable de un delito leve de injurias-vejaciones injustas en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 5 días de localización permanente, y al pago de las costas causadas. Igualmente se impone durante 6 meses la prohibición de aproximación a menos de 100 metros de la persona de Dª Violeta cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante 6 meses'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Bienvenido , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 20 de junio de 2017 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado Sr.

Bienvenido con la exclusiva pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito de lesiones leves de género y del delito leve de injurias de género que se le imputa conforme a los art. 153-1 º y 3 º y 173-4 del Código Penal en cuanto perpetrados en la noche entre el 11 y el 12 de enero de 2017 contra quien fue su novia, la denunciante-acusadora Dª Violeta , en un incidente en su propia casa sobrevenido tras la ruptura de su breve relación sentimental sin convivencia a resultas de la cual quedó embarazada, y alega como motivos de su impugnación uno de fondo, otro de forma, por el segundo de los cuales está denunciando la infracción de su derecho de defensa y a la práctica de las pruebas admitidas a su parte.

Comenzando por este segundo motivo del recurso, se observa que, en efecto, la Defensa presentó en juicio un pen-drive que según la parte contenía un archivo de audio consistente en la grabación de una conversación entre la denunciante y otra mujer ex pareja del acusado, ocurrida tras los hechos o la denuncia, no se sabe, por la que la primera pedía consejo a la segunda sobre el modo de acceder a las ayudas públicas como víctima de la violencia de género en lo que ésta tenía experiencia, documento informático cuya audición propuso para el juicio y se le admitió como prueba. De la grabación del juicio oral resulta, en lo que a la práctica de esta prueba documental se refiere, que fue imposible llevarla a cabo porque el dispositivo electrónico presentado o bien no contenía el archivo que se pretendía reproducir, o bien porque era inaudible (ésto no se distingue bien en la grabación del acto, ya que los comentarios del Letrado y el Juez de lo Penal se hicieron alejados del micrófono), por lo que el Letrado propuso que se procediera directamente a oír la grabación de la fuente original de donde procedía el archivo inaudible o equivocado, un teléfono móvil al parecer de la interlocutora de la denunciante durante aquella conversación, la otra ex pareja del acusado, cuya sustitución rechazó el juzgador bajo el argumento de que ése no era el documento presentado como prueba, argumento que desde luego resulta inaceptable desde la perspectiva de la naturaleza de la prueba documental misma porque ello supone tanto como rechazar la presentación de un documento original en sustitución de una copia una vez comprobado que ésta es ilegible o está equivocada. Las débiles protestas del abogado defensor contra esta decisión fueron acalladas por el juzgador dando por sentado, con el asentimiento de todas las partes y a la vista de la testifical practicada instantes antes en la persona del primo del acusado, D. Carlos Manuel , incluso la de la propia denunciante que no lo ocultó, que había existido esa conversación supuestamente grabada en el teléfono móvil presentado, con el contenido indicado.

No sabemos si la Defensa pretendía probar algo más que eso con la audición de la grabación finalmente frustrada, dirigida claramente a cuestionar la credibilidad del testimonio incriminatorio de la denunciante enturbiada a su juicio por la persecución de un móvil pura y simplemente económico alejado de la realidad de la agresión denunciada, sugiriendo que se la habría inventado sólo para obtener esa ventaja sin importarle las consecuencias negativas para el acusado y el riesgo de que resultara condenado como así ha ocurrido.

Pero sea cual fuere la importancia de la prueba no practicada para los intereses del acusado, y con independencia del resultado que hubiera podido tener, la omisión carece de aptitud para provocar cualquiera de los efectos jurídicos que de forma un tanto vacilante y contradictoria se proponen en el recurso, en el desarrollo del motivo la nulidad del juicio oral y por ende de la sentencia por la indefensión que le causó que no se practicara la prueba de descargo admitida, pero sin reflejo en el suplico donde tan sólo se insta la revocación del fallo condenatorio y su absolución de todos los cargos. Y ello lo decimos porque el recurrente ha obviado el remedio que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ofrece a las partes en la segunda instancia para salvar posibles indefensiones ante una denegación indebida de la prueba en la primera instancia o la imposibilidad de practicar la admitida en el juicio oral sin culpa del proponente, y evitar al mismo tiempo como única posibilidad de subsanarlas la declaración de nulidad del juicio oral con desperdicio de todos los gastos y el esfuerzo de medios humanos que supone la retroacción del proceso al trámite en que se cometió la falta, arbitrando para ello un sistema sencillo que conjuga ambas prioridades: la posibilidad de que se celebre en la segunda instancia y ante el tribunal de apelación la prueba no admitida o no practicada, que contempla el art. 790-3 de la L.E.Crim . al que remite el art. 803 para las apelaciones de sentencias dictadas en juicio rápido como éste, siempre que el apelante, claro está, lo interese en su recurso o cualesquiera otras partes en sus escritos de alegaciones al mismo, facultad ignorada o simplemente no ejercitada por el aquí apelante que desautoriza este motivo formal de su recurso, que por tal razón habrá de serle enérgicamente desestimado.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, con un enunciado por el que expresa la parte su 'disconformidad con los hechos declarados probados atendiendo a la prueba practicada en el plenario', resulta reconocible por su desarrollo expositivo entre los que relaciona el art. 790-2 de la L.E.Criminal como susceptibles de justificar el recurso de apelación, pues aun sin haber sido expresamente invocados, está claro que lo que se alega es el error del jugador en la valoración de la prueba, con la presunción de inocencia como telón de fondo cuya prevalencia reclama.

La tesis del recurrente parte siempre de la misma base atendiendo a la negación del acusado de su culpabilidad: que no existió la agresión denunciada, inventada por Dª Violeta para obtener una ventaja económica -las ayudas públicas a las mujeres maltratadas- en un momento de necesidad, aprovechando una erosión en la cara que debió sobrevenirle después de que el acusado abandonara su casa aquella noche en el intervalo de casi 24 horas que transcurrió desde la pretendida agresión hasta que la joven se presentó en el Centro de Salud de la Zubia demandando atención médica por sus lesiones y dolencias, o causadas las demás -la contractura muscular en el cuello y el hematoma en un dedo de una mano y la rotura de una uña en la otra, constatadas también en el informe clínico- sin intervención del acusado, atribuyéndolas a un simple accidente por el esfuerzo que habría realizado Violeta al tratar de levantarle de la cama donde estaba tendido, vencido por su embriaguez.

El Juez a quo hace en la sentencia una exposición impecable del valor que le merece el resultado de las distintas pruebas de cargo celebradas en el juicio oral, no sólo sobre el concreto hecho de la agresión, sino también sobre esos dos incidentes previos la misma noche, precursores de lo que vendría después, demostrativos de la agresividad verbal del acusado para con Violeta y su predisposición contra ella, insultándole y faltándole al respeto con las palabras desagradables y expresiones soeces que justifican el pronunciamiento de condena por el delito leve de vejaciones/injurias al que el recurso no dedica una sola palabra a pesar de la pretensión global absolutoria que deduce, quizás por la indiscutible contundencia de la prueba directa celebrada en juicio oral con las dos testigos, la amiga de la denunciante, Dª María Purificación , y la madre, Dª Concepción , que los presenciaron u oyeron.

Es cierto, como admitió sin ambages la denunciante en su declaración en juicio, que la agresión física de la que resultaron según ella sus leves lesiones habría tenido lugar dentro del dormitorio de Violeta en un momento en que no había nadie más en la vivienda que ellos dos, pues la madre y el padrastro habían salido después de dejar al acusado en la cama de la joven para que durmiera la borrachera (sin saberlo ella), y el hermano aún se encontraba en el bar donde trabajaba. Pero el juzgador analiza exhaustivamente el testimonio incriminatorio de la denunciante para estimarlo sincero, creíble, firme y sólido, y avalado además por el informe clínico después valorado en el médico-forense, acreditativo de la naturaleza de las patologías que presentaba la paciente y su etiología violenta, compatible con el mecanismo de producción por ella indicado: una mordedura del acusado en la mejilla que explicaría la erosión que presentaba en esa parte del rostro, un tirón del cabello que le causaría la contractura cervical diagnosticada, y las lesiones en dos dedos de manos distintas -un hematoma en uno, una uña rota en otro- como consecuencia de haberle agarrado y apretado fuertemente de las dos manos.

Pero, contrariamente a lo que se alega en el recurso, sí existen otras pruebas que confirman la existencia de la principal y más llamativa lesión, la de la mejilla, la misma noche del incidente: el padrastro de Violeta , D. Darío , de quien no caben sospechas de parcialidad en contra del acusado por ser mejor su relación con éste que con la hija de su pareja como dijo al inicio de su declaración, confirmó que al llegar él a casa Violeta presentaba la cara enrojecida e inflamada, aunque no indagó sobre el origen porque venía bebido de la calle; y la madre Dª Concepción , también un poco bebida según su hija, tan sólo dijo que no se fijó en cómo tenía ésta la cara ni se percató por tanto de la lesión, porque ya llegó muy alterada tras recibir por teléfono de su hijo la noticia de que Bienvenido había agredido a Violeta , y las dos se pusieron a llorar, aunque aseguró que las sábanas de la cama de su hija presentaban manchas de sangre, circunstancia, añadimos nosotros, compatible con la naturaleza de la agresión -una mordedura- y de la lesión, una erosión de la piel caracterizada por la pérdida de la epidermis formando una excavación húmeda, lisa y brillante, secundaria a la rotura de una vesícula, que bien puede comprometer la integridad de algún pequeño vaso de los muchos que riegan esa capa de la piel y provocar un leve sangrado, que por las horas transcurridas hasta la atención médica es natural hubiera desparecido ya. Y en fin, poco crédito nos merece el testimonio de descargo del primo hermano del acusado, D. Carlos Manuel , más que vehemente en su defensa y de dudosa imparcialidad, para descartar la existencia de la lesión en todo caso no especialmente llamativa por su levedad, máxime cuando a pesar de que dijo que la chica no presentaba ninguna lesión en la cara que y la encontró bien cuando acudió a su casa para llevarse a su primo, admite que sólo la vio de refilón, en suma, sin fijarse en ella.

Por último y para remate de todo cuanto se ha dicho, nos sumamos al razonable y razonado criterio del juzgador en la valoración de la testifical de la víctima cuando descarta, ante el resultado de la prueba de cargo y los elementos de corroboración presentados, un móvil puramente económico en la denuncia cuya falsedad no ha aflorado sólo porque Dª Violeta se quisiera informar de las ayudas públicas a las mujeres maltratadas para ejercer un derecho que legalmente se reconoce a cualquier mujer víctima de la violencia de género.

Las anteriores consideraciones conducen a la completa desestimación del recurso deducido, con entera confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Julia Castellano Rodríguez, en nombre y representación del acusado Bienvenido , contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en el Juicio Rápido a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Criminal .

Así por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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