Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 342/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 350/2017

Núm. Cendoj: 36057370052017100330

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1988

Núm. Roj: SAP PO 1988/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00350/2017
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0042948
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000342 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Jose Augusto , Luis María , Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª MARTA SUAREZ HERMO, RAQUEL BARREIRO VIÑAS , MARIA VICTORIA
SOÑORA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS TAIBO BARCIELA, ADRIAN ESPERON PEQUEÑO , SUSANA
TABLADO LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 350/17
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por las Procuradoras MARTA SUAREZ HERMO, RAQUEL BARREIRO VIÑAS , MARIA

VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, en representación de Jose Augusto , Luis María , Jesús Ángel , contra
la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000009 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo
sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en
la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ CARLOS
MONTERO GAMARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Jesús Ángel COMO AUTOR DE UNA FALTA DEL ARTÍCULO 147.2 DEL CÓDIGO PENAL (LEY ORGÁNICA 10/1995 ), CONCURRIENDO LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, A LA PENA DE 30 DÍAS MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA; Y COMO AUTOR DE UNA FALTA DE AMENAZAS DEL ARTÍCULO 620.2 DEL CÓDIGO PENAL (LEY ORGÁNICA 10/1995 ) A LA PENA DE 12 DÍAS MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.- Debo condenar y condenó a Jose Augusto COMO AUTOR DE UN DELITO DE LESIONES AGRAVADO DEL ARTÍCULO 147.1 Y 148.1 DEL CÓDIGO PENAL , CONCURRIENDO LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, DEBIENDO INDEMNIZAR A Luis María EN LA CANTIDAD DE 1570 EUROS, todo ello con expresa condena en costas.- Absuelvo a la Entidad Island Club de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada.- Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación, en el plazo de DIEZ DIAS, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.-Una vez que sea firme se participará al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.- Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 3 horas del día 26 diciembre 2014 en la discoteca Island sita en la plaza de La Estrella de Vigo, se inició una discusión entre Luis María y tres jóvenes, en el curso de la cual, Jesús Ángel le propinó patadas y puñetazos sin menoscabo lesivo; y posteriormente Jose Augusto le golpeó en la cabeza con un vaso de cristal de tubo, a consecuencia de lo cual Luis María sufrió una herida inciso contusa en la región frontal cuya sanidad precisó de tratamiento médico consistente en la aplicación de cinco puntos de sutura, tardando 9 días en curar, 5 de los cuales fueron impeditivos, y restándole como secuela una cicatriz de 3 cm en la región frontal izquierda.- Una vez ceso la agresión y detenidos los acusados, en presencia policial, Jesús Ángel amenazó a Luis María diciéndole 'me quedé con tu cara, si me denuncias voy a por ti'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18-4-2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a los acusados Jesús Ángel y Jose Augusto ; al primero como autor de sendas faltas, una de maltrato de obra del art. 617.2 y otra de amenazas del art. 620.2, ambas del C. Penal en su redacción anterior a la Ley 1/2015, y al también acusado Jose Augusto como autor de un delito de lesiones agravado del art. 141.1 y 148.1 del C. Penal , condenando asimismo a ambos a indemnizar al lesionado, Luis María , en la cantidad de 1.570 €.

La sentencia es recurrida tanto por la acusación particular, como por la representación procesal de cada uno de los dos acusados.



SEGUNDO.- La acusación particular impugna la sentencia de la Juez de lo Penal en dos extremos: primero, en cuanto a la determinación de la pena impuesta a Jose Augusto por el delito de lesiones con instrumento peligroso, y segundo, en cuanto a la valoración económica de la secuela.

Por lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos y la determinación de la pena, esta parte considera que existe error en la aplicación del tipo y en la determinación de la pena, y estima que existe incongruencia en la decisión, pues si bien la Juez considera que se trata de una lesión agravada por el uso de un instrumento peligroso, no obstante no impone la pena del art. 148 del C. Penal , sino una pena de un año de prisión y por tanto lejos de la prevista en éste último artículo, y considera que el impacto con un vaso en la frente puede provocar lesiones de gravedad, por lo que entiende que la pena debe ser la prevista en el subtipo agravado, de 2 a 5 años de prisión, que aplicando la atenuante de dilaciones indebidas no podría bajar de los dos años de prisión.

No obstante estas consideraciones de parte, la decisión de la Juez de lo Penal tanto en la calificación jurídica como en la determinación de la pena, no es merecedora de reproche alguno.

Conviene recordar que 'El tipo, pues, se integra por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( art. 147.1 del C. Penal ) y por un subtipo de peligro concreto integrado por el hecho de utilizar un instrumento con una potencialidad lesiva suficiente para ocasionar un resultado mayor para la integridad física de la víctima que el previsto para el delito básico de lesiones. Así, 'es aplicable cuando además de la lesión causada se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido' ( STS de 5 de diciembre de 2011 ).

Sin embargo, la aplicación de las agravantes previstas en el art. 148 es potestativa, por lo que su apreciación queda al libre arbitrio de cada tribunal ( SSTS de 18 de noviembre de 1999 y 18 julio de 2001 ).

Libre arbitrio, que en el caso que nos ocupa, ha sido motivado a satisfacción, 'teniendo en consideración que se le imputa un acto aislado de golpear en la frente, la entidad de la lesión causada, y el hecho de que el vaso no se fracturó, atendiendo a que el artículo 148 es de carácter facultativo, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas', circunstancias todas que en definitiva han llevado a la juzgadora con buen criterio 'ponderado a los hechos que se le imputan imponerle la pena de un año de prisión'.

El otro extremo, objeto de impugnación, es la valoración de la secuela que le resta al recurrente, y considera que, tratándose de una cicatriz en la frente de 3 cms. de longitud, la cantidad de 1.000 € fijada en sentencia es insuficiente, y manifiesta que el pronunciamiento le provoca indefensión al recurrente al estar carente de fundamentación; y entiende que teniendo en cuenta el RDL 8/2004, y dada la calificación legal de leve de la secuela con asignación de 5 puntos, la cantidad debiera ser de 4.324,90 €, a razón de 864,98 € el punto por razón de edad de la víctima, 34 años, -tabla III-.

En el caso enjuiciado no consta que la Juez de lo Penal haya aplicado las disposiciones del Baremo para determinar y valorar los conceptos objeto de indemnización - art. 109 CP -. Como ya es conocida la aplicación del baremo, previsto legalmente para lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, a otros supuestos distintos de responsabilidad civil no incluida en su ámbito no es obligatoria, sino meramente orientativa. En la resolución recurrida la Juez de lo Penal determina cuales son las razones en base a las cuales considera adecuada la cantidad concedida -dimensión, y ubicación de la cicatriz-, considerando este Tribunal ajustada y proporcionada aquella suma de 1.000 €, sin que tampoco exista la infraccion denunciada -falta de motivación- pues la fundamentación de la decisión es suficiente a los efectos pretendidos y exigidos 'autorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos' ( SSTS 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , entre muchas otras).



TERCERO.- También interpone recurso la representación legal de Jose Augusto , y a través de las dos alegaciones de que consta su escrito realiza su propia y particular valoración de la prueba, y alega error en la valoración de aquélla, infraccion de la regla 'in dubio pro reo', y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y valoración de la prueba de descargo.

Es bien sabido que es el Juez ante quien se practica la prueba quien se encuentra en mejor posición para valorar la credibilidad de los testigos, 'se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( S.T.S. 24.5.96 , y STC 21.12.89 ).

En el presente caso no aprecia este Tribunal motivo o razón alguna para corregir la apreciación y valoración de la prueba, realizada por la Juez de lo Penal, que se fundamenta en el relato del denunciante, corroborado en lo sustancial por los testigos presenciales - Jon y Leopoldo -, quienes, como ya hicieron en la fase de instrucción, relatan como en el curso de una discusión Jose Augusto golpeó a Luis María con un vaso de tubo en la cabeza causándole a éste las lesiones que se objetivan a través de la documental, y a consecuencia de lo cual le resta a aquél, como secuela, una cicatriz de 3 cm. en la región frontal izquierda; si bien cabe apreciar , como así hizo la Juez 'a quo', ciertas discrepancias, que no contradicciones, entre las declaraciones de los testigos de cargo, éstas no revisten la necesaria relevancia -son calificadas por la Juez como accidentales e intrascendentes- como para privar de validez y eficacia probatoria a aquellas pruebas personales de la acusación.

Tampoco existe la infraccion del principio 'in dubio pro reo'. 'El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: La aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (Sentencia del T. Supremo de 27 de septiembre de 1999 y Sentencia del T. Constitucional 63/93 de 1 de marzo)'. O, en expresión de la Sentencia del T. Supremo de 29 de enero de 1996: no puede apreciarse la infraccion del principio cuando la Sala sentenciadora no aprecia duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista'. ( STS de 1 de abril de 2003 ). Y es claro que en el caso actual, el Tribunal a quo, no mostró vacilación ni duda alguna de la comisión por los acusados de los hechos respectivos que se les atribuye, que se relatan en la descripción fáctica de la sentencia apelada.

El principio 'in dubio pro reo' solo es valorable por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia del T. Supremo de 25 de junio de 1990, que 'esa incertidumbre que debe inclinarse siempre en beneficio del reo, como ya se indicó, viene referida a quienes han de juzgar en la instancia en su específica naturaleza, cualidades y cantidad, es tarea, conforme al art. 741 de la Ley de E. Criminal , que corresponde con carácter exclusivo y excluyente al Tribunal sentenciador', y en este caso, el que nos ocupa, del examen de la sentencia para nada se exterioriza la duda o la incertidumbre, sin que, esta Sala, con carácter general, pueda reexaminar y revalorar la actividad probatoria que con criterio racional ya fue valorada por la Juez de lo Penal.

Y por último tampoco existe infraccion del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y valoración de la prueba de descargo, y en el desarrollo del motivo el recurrente insiste en la existencia de contradicciones -a su juicio palmario, evidente y sangrante- entre las declaraciones de la víctima y de los testigos Jon y Leopoldo .

En la resolución recurrida la Juez de lo Penal valora en su conjunto la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo y ofrece las razones de su decisión y por tanto de porque considera probados los hechos objeto de acusación. Y al realizar tal valoración tiene en cuenta las discrepancias, que considera irrelevantes, entre los testimonios, y expresa las razones por las que se alcanza la convicción judicial, para lo cual también tiene en cuenta la prueba practicada a instancia de la defensa, que también es correctamente valorada.



CUARTO.- Y por último resta por resolver el recurso interpuesto por el otro acusado, Jesús Ángel , condenado como autor de sendas faltas, una de maltrato de obra del art. 617.2 y otra de amenazas del 620.2, ambas del C. Penal en su redacción anterior a la Ley 1/2015.

En primer lugar esta parte recurrente alega la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la falta de maltrato de obra que podría, a su juicio, llevar a la aplicación de la regla 'in dubio pro reo' y a la absolución de su representado, realizando, en el desarrollo del motivo, su particular valoración de la prueba.

Tal y como se expresa en anteriores Fundamentos, es el Juez, ante quien se practica la prueba, quien se encuentra en mejor posición para valorar la credibilidad de los testigos, y la verosimilitud de su declaración, no apreciándose motivo o razón alguna para corregir la apreciación y valoración de la prueba, realizada por la Juez, quien considera probado, en base al testimonio de la víctima corroborado en lo sustancial por el de los testigos presenciales, Leopoldo e Jon , que Jesús Ángel le lanzó, sin causarle lesión, patadas y puñetazos a Luis María , no existiendo tampoco la infraccion denunciada, regla 'in dubio pro reo', principio procesal solo valorable por el Juez o Tribunal de Instancia y que está dirigido a resolver las dudas que se presentan en el momento de valorar la prueba, y que en el caso examinado no han existido.

Como petición subsidiaria se interesa que, en caso de confirmar el fallo, la cuota de la pena de multa se imponga en la mínima, dados los ingresos y gastos del acusado, y por tanto su situación económica.

En la sentencia impugnada se establece en seis euros/día la cuota correspondiente a la pena de multa, y se razona diciendo que en el acto del juicio oral el recurrente manifestó que su nómina es de 900 € mensuales.

Acreditados los ingresos del acusado, según su propia declaración, y no constando acreditación de los demás extremos a los que se refiere el art. 50.5 del C.P ., y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial - entre otras STS núm. 175/2001 de 12 de febrero -, conforme a la cual el nivel mínimo de la pena de multa en el C. Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, pues en otro caso una reducción excesiva de la cuota diaria podría suponer la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, se considera adecuada la cantidad fijada en sentencia.



QUINTO.- En suma, en base a todo lo anterior, se desestiman los recursos de apelación interpuestos, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos para su imposición.

En atención a lo expuesto y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Augusto , Luis María y Jesús Ángel , contra la Sentencia 361/2016 dictada con fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis en el Procedimiento PA: 9 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 1 de VIGO, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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