Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 835/2017 de 14 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 350/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100365
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1456
Núm. Roj: SAP TF 1456/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000835/2017
NIG: 3803843220160011149
Resolución:Sentencia 000350/2017
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002212/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Luis Enrique Ana Maria Marrero Fornies Isabel Itahisa Diaz Rodriguez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de septiembre de 2017.
Visto por DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de
la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de apelación penal número 835 /2017, dimanante del Juicio
Inmediato sobre delito leves n º 2212/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Santa
Cruz de Tenerife, por delito leve de Lesiones; habiendo sido partes, de una como apelante, D. Luis Enrique
, representado por la Procuradora de los TribunalesDOÑA ITHAISA DÍAZ RODRÍGUEZ y bajo la dirección
letrada de DOÑA ANA MARÍA MARRERO FORNIERS , y de otra parte como apelada y en el ejercicio de la
acción pública el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 7 de diciembre de 2016 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Enrique , como autor responsable, tanto criminal como civilmente, de un DELITO LEVE de lesiones, a la pena, de 45 días de multa, a razón de 5 euros diarios, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Amador en la suma de 175 euros, en concepto de responsabilidad civil.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Amador , de todo tipo de responsabilidad criminal en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales causadas.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que: sobre las 11.30 horas del día 10 de octubre de 2016, cuando Amador se hallaba en las afueras de su lugar de trabajo, Hamburguesería Joel, sito en el centro comercial concorde, hablando con un cliente, se le acercó Luis Enrique , increpándole, diciéndole 'esto que es contra mí', contestándole aquel que no lo quería ver en el bar, y cuando se disponía a cruzar, aquel con ánimo de atentar contra la integridad física de Amador le agredió, dándole un puñetazo, agarrándole del cuello, defendiéndose Amador para evitar que le siguiera agrediendo.
Por dichos hechos, Amador sufrió lesiones, consistentes en dolor e inflamación en pómulo izquierdo, no erosión ni hematoma. Dolor en incisivo inferior, no erosión ni inflamación en labio ni encía. Dolor en región laterocervical izquierda, no erosiones ni hematomas, contractura de trapecio con dolor a la flexo- extensión y lateralización izquierda. Dichas lesiones requirieron para su curación de una primera asistencia médica, tardando en curar 5 sin ser impeditivos para el ejercicio de sus quehaceres habituales y sin requerir hospitalización.
Asimismo, como consecuencia de la legítima defensa ejercida por Amador , Luis Enrique sufrió lesiones que se constatan en el parte médico e informe médico forense.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Enrique , alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia absolviendo al recurrente .
Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- En relación al recurso interpuesto al amparo de lo previsto el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formaliza por argumentos que se encuadran , en síntesis, en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia , alegando que la juzgadora en la sentencia recurrida atribuye mayor credibilidad a la versión de D. Amador , cuando quien sufrió la agresión, fue el recurrente, D. Luis Enrique , que tan solo se defendió de los puñetazos propinados por D.
Amador , produciéndole lesiones.
Y se solicita la revocación de la sentencia impugnada y la absolución del recurrente
SEGUNDO.- El principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999 , 29-3- 1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2- 1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción.
De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.' Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
TERCERO.- En este caso, examinados los autos remitidos no se aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, ni el error alegado por la defensa delcondenado a la hora de valorar la juez a quo las pruebas ante ella practicadas.
Se debe considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que la juzgadora a quo en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas de cargo suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía al condenado. Así se argumenta en la sentencia impugnada quela declaración de D. Amador resultó coherente, creíble y no resulta contraria a las reglas de la lógica vulgar, teniendo en cuenta que la misma viene corroborada por un dato objetivo, el parte médico y el informe médico forense, que acreditan la realidad de las lesiones. Y D. Luis Enrique reconoce que fue al bar y aquél le dijo que se fuera, que lo vio por fuera hablando con otro chico, yle empezó a agredir con patadas y puñetazos, limitándose D. Luis Enrique a defenderse, aportando un parte de lesiones. No obstante, la juzgadora ha contado además con la declaración de un testigo presencial de los hechos, el Sr. Victoriano , quien manifestó que no conocía a D. Luis Enrique con anterioridad a los hechos, se encontraba aparcado en el exterior del centro comercial Concorde y vio como D. Amador se disponía a cruzar la calle, se le acercó D. Luis Enrique hablando y cuando D. Amador se dio la vuelta, aquél le propinó un puñetazo, produciéndose un forcejeo. D Amador intentaba defenderse, pero no pudo hacer nada.
La juzgadora, valorando en su conciencia la declaración de ambas partes, atribuyó mayor credibilidad a la versión de D. Amador , facultad que le corresponde conforme a ley, razonando queconsidera probado que D. Luis Enrique molesto porque no le dejaronentrar al bar donde trabaja D. Amador , cuando lo vio por fuera del centro comercial hablando con otra persona, comenzó a increparle, diciéndole aquél que no lo quería verle más por el bar y D. Luis Enrique lo agredió intencionadamente, causándole las lesiones acreditadas con la documental médica aportada. Y no considera probado que se produjera una reyerta o que quien iniciara la agresión o agrediera intencionadamente a D. Luis Enrique fuese D. Amador , atendiendo aque las lesiones de D. Luis Enrique son más propias de la legítima defensa mostrada por D. Amador para evitar que le agrediera, pudiendo agarrarle de la oreja cuando le agarraba aquél del cuello, produciéndole la herida que presenta en la misma. Yel resto de lesiones en el pie, son previas, pudiendo presentar dolor como refiere D.
Luis Enrique , pero producto de la propia agresión suya hacia Amador .
En definitiva, el juzgador de instancia realizó en la sentencia una exposición razonada y lógica de su convicción, sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, yque la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas esencialmente personales practicadas. Y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Audiencia Provincial , la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo , es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración. Lo que resulta extensible al resto de pruebas personales practicadas en el plenario, y lo es, la declaración de losdenunciados .
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria del apelante, con base en la apreciación en conciencia de las pruebas personales practicadas en su presencia, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y la calificación de los hechos.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1ºQUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 , dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio Inmediato sobre delito leves n º 2212/2016 , la que confirmo íntegramente.2º Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.
Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
