Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 853/2017 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ

Nº de sentencia: 350/2017

Núm. Cendoj: 50297370032017100312

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1867

Núm. Roj: SAP Z 1867/2017

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00350/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0478263
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000853 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000322 /2016
RECURRENTE: Gregorio
Procurador/a: ELENA GUARDIA BAÑARES
Abogado/a: MARIA TRINIDAD PAÑO PAÚL
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ Y LOPEZ DE HIERRO
Dª. MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados
al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 853/17 interpuesto contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 322/16,
seguido por un delito de receptación.

Han sido parte:
Apelante : Gregorio representado por la Procuradora Dª. Elena Guardia Bañares y defendido por la
Letrada Dª. María Trinidad Paño Paul.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSE RUIZ RAMO.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó Sentencia con fecha 9 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO :' Que debo CONDENAR y CONDENO a don Gregorio como Autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298-1 y 3 en relación con el de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y QUINCE DIAS de Multa a razón de 6 euros al día , con expresa sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal para el caso de impago e insolvencia (un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas), así como al abono de las cosas causadas.

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Se eleva a definitiva la devolución a su legítimo titular del termógrafo recuperado por la Guardia Civil.



SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que ente las 3:30 del día 17 de diciembre de 2015 y las 4:30 horas del día siguiente persona o personas desconocidas sustrajeron, sin que conste el uso de fuerza, el termógrafo marca 'Trans Scan' con número de serie T68379 propiedad de la empresa 'Blasco Donoso, SL' el cual se hallaba instalado en el semirremolque con matrícula D-....-HRK ' que se hallaba estacionado en la C/ Pertusa del Polígono industrial Plaza de esta ciudad. No ha quedado debidamente acreditado en el juicio el valor y prestaciones de dicho aparato, el cual fue adquirido de segunda mano junto con el propio semirremolque y databa aproximadamente de 2011. Tal hecho fue denunciado oportunamente ante la Guardia Civil por el socio de dicha empresa don Mateo .

El acusado don Gregorio , en momento no precisado pero comprendido entre dicha sustracción y las 11:00 horas del día 10 de mayo de 2016 compró dicho termógrafo a una persona desconocida en el mismo Polígono a sabiendas de su ilícita procedencia. En esta última fecha la Guardia Civil recuperó el aparato que el acusado -con evidente ánimo de lucro- había instalado en el semirremolque matrícula H-....-XFT , el cual había alquilado para profesión de chófer autónomo a la empresa 'Seralva Darío', siendo devuelto sin daño alguno a su legítimo dueño.



TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Gregorio .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 853/17, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


PRIMERO .- Aduce la parte apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, para solicitar la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del Sr. Gregorio , el error en la valoración de la prueba practicada por el Juzgado 'a quo' y como consecuencia en los hechos que se declaran probados.

Tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación es de carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene las percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a 2 artículo 234-2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso el simple análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juic9io celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente su inferencia, pues el Juez de lo Penal pone de manifiesto que el comprador del termógrafo marca 'Trans Scan' no da ningún dato identificativo de la persona que se lo vendió, pese a ser desmontado -según su versión- delante de él por el vendedor. Tampoco se dan datos identificativos del camión del que provenía el termógrafo, y lo vino a adquirir en un Polígono Industrial -cosa inusual- sin factura alguna y sin testigos. Añade también el Juez que siendo el acusado un profesional del transporte debió hacer la operación con el semirremolque al que estaba adscrito el termógrafo, lo cual se hace tras la sencilla operación de apretar un botón de ese aparato y sobre un ticket que indica la adscripción, que no coincidía con la del vehículo al que se lo sustrajeron el D-....-HRK . Concluye el Juez que el dueño del termógrafo adquirido por el acusado era fácil de identificar, cosa de la que prescindió, a sabiendas, de que su procedencia era ilegal.



SEGUNDO. - Pues bien, la Sala al igual que el Ministerio Fiscal, comparte la tesis sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal en su configuración como dolo eventual, y estima que las objeciones de la defensa carecen de mayor fundamento, pues los indicios que relata el Juez de lo Penal exteriorizan el referido dolo eventual, del acusado, el cual con una probabilidad cercana a la certeza era perfectamente conocedor de la procedencia ilícita del termógrafo por él adquirido.

Por tanto, debe concluirse en plena sintonía con lo razonado por el Juzgador de instancia, que de lo actuado se constatan inferencias suficientes de que el acusado actuó persiguiendo única y exclusivamente un lucro fácil, siendo consciente de la altísima probabilidad de que adquirió un objeto de ilícita procedencia, pese a lo cual realizó dicha operación situándose, cuando menos, en una posición de ignorancia deliberada, de todo lo cual se desprende la concurrencia del dolo eventual que cumple las exigencias típicas.

Llegados a este punto, vemos que el Juez de lo Penal motiva de forma pormenorizada, como ya hemos relatado, la valoración del material probatorio a su disposición, y pese a que no existe prueba directa contra el acusado, de la prueba indiciaria relacionada se infiere que ha podido formarse un criterio lógico- deductivo sobre la real participación del recurrente en los hechos que se le imputa.

Y, es que, pese a los alegatos del apelante el Juzgador 'a quo' sí contó pues con prueba de cargo para fundamentar un pronunciamiento de signo condenatorio y, en especial, con una pluralidad de indicios, suficientemente acreditados.

Dichas inferencias han sido recogidas en la sentencia apelada y, estando directamente relacionadas con los datos fácticos a acreditar, conducen a la conclusión racional y lógica sostenida por el Juez de instancia.

Los indicios han sido acreditados por medio de prueba de cargo practicada en forma legal en el acto del juicio y, asimismo, debemos señalar que la deducción judicial apelada no resulta irracional o ilógica, sino todo lo contrario, ni cabe concluir, como pretende el recurrente, otra inferencia distinta del plural conjunto indiciario de que se dispuso en el acto del juicio oral, de modo que el resultado de la prueba testifical de cargo y de la prueba indiciaria producida y valorada es plenamente válido para desvirtuar la presunción de inocencia.

La doctrina del T.C. establece que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados, y que los hechos constitutivos de delitos deben deducirse de los indicios a través de un proceso razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicado en la sentencia condenatoria.

Resulta útil recordar que la prueba indiciaria requiere, para ser tomada en consideración como prueba de cargo, que exista una pluralidad de indicios, que los indicios estén acreditados por prueba de cargo de carácter directo, que los indicios sean periféricos respecto al dato fáctico a probar y que esté interrelacionado con el hecho nuclear que precisa de pruebas, así como la racionalidad de la inferencia o valoración alcanzada y que ésta esté expresada en la motivación de la sentencia de instancia.

Así las cosas, y en aplicación de la doctrina del T.C. fijada a raíz de la STC 167/2002 , se considera que en este caso el razonamiento lógico jurídico expuesto en la sentencia en relación a la valoración de la prueba es coherente, racional y se ajusta a las reglas de la experiencia, pues de hecho consta que el Juez 'a quo' ha ponderado conjuntamente una serie de hechos que constan probados, que son plurales y de los que perfectamente se deduce la participación del recurrente en la perpetración del tipo penal imputado.

Luego y concluyendo, a la vista de la prueba practicada, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la misma, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de pruebas y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS de fecha 28-03-2001 , por todas-.

No cabe pues, apreciar error en la valoración de la prueba porque la que efectúa el Juzgador de lo penal es sensata, sin contravención del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque hay prueba de cargo suficiente contra el acusado, ni finalmente aplicación indebida del artículo 298-1º por cuanto concurre el elemento subjetivo legalmente exigido por el tipo penal del artículo 298-1º del C.P . por lo que la calificación jurídica como delito de receptación es irreprochable.



TERCERO.- Se declaran oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra la Sentencia nº 123/17 de fecha 9 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmar la misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los térmi no s previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Cr .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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