Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 153/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100304

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1972

Núm. Roj: SAP CA 1972/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A
Nº 350/18
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 29/2018
APELACIÓN ROLLO NÚM. 153/2018
En la ciudad de Cádiz a tres de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 28/3/18 dictada en autos de
Proc. Abreviado nº 29/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz , por el delito de lesiones y quebrantamiento
de medidas , siendo recurrente Romeo , DNI NUM000 , representado por el Procurador Sr. JOAQUIN
AGUSTIN YAÑEZ MENDOZA y defendido por el Letrado Sr. JESUS BAREA CONTRERAS ; siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz , con fecha 28/3/18 , se dictó sentencia en cuyo Fallo literalmente dice: ' debo condenar y condeno a Romeo , autor de un delito de lesiones del artículo 148.4º del CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición durante cinco años de aproximarse a menos de 200 m de Visitacion , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con ella por cualquier medio durante cinco años. Y como autor del delito quebrantamiento de medida cautelar el artículo 468.2 del CP , sin que concurra circunstancia modificación de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a Visitacion con 2000 € y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular '.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal y defensa del condenado que el Ministerio Fiscal impugna . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial , tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día 29/5/18 , fecha en la que se formó el correspondiente rollo y se designó magistrado ponente. Por auto de 28 de junio de 2018 se acuerda no haber lugar a la admisión de la prueba propuesta por el apelante para ser practicada en esta instancia, así como la innecesariedad de celebrar vista. Resolución contra la vez interponer recurso de súplica que es impugnado por el Ministerio Fiscal y desestimado por auto de 31 de octubre de 2018.

Que una vez deliberado y votado quedó en poder de Magistrado ponente , D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , al que por turno correspondió su conocimiento, quien expresa en esta resolución el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas , que son del siguiente tenor : ' son hechos probables y se declara que Romeo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 5 de agosto de 2013 por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de genero y un delito de maltrato en el ámbito de este género del artículo 153.1 del Código Penal , mantuvo una relación sentimental durante unos seis años con Visitacion y tienen una hija en común de cuatro años, relación que terminó en agosto 2005.

Por auto de 18 de diciembre de 2015 dictado las diligencias urgentes número 327/2005 el juzgado de violencia sobre la mujer uno de jerez de la Frontera, se acordó prohibir a Romeo aproximarse a una distancia inferior a 200 m. de Visitacion , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con ella por cualquier medio. Esta resolución se notificó Romeo el día 18 de diciembre de 2015.

Pese a que Romeo , conocía el contenido y alcance de la prohibición impuesta, el 16 de mayo de 2016, sobre las 22 horas aproximadamente, fecha en la que estaba en vigor la prohibición de acercamiento y comunicación, se dirigió a bordo de un vehículo conducido por una persona no identificada a las inmediaciones del domicilio de Visitacion sito en la CALLE000 núm. NUM001 de El Puerto de Santa María, y cuando vio a Visitacion que se dirigía a su domicilio, se bajó del coche, se acercó a la misma , la agarró por detrás y le dio un puñetazo en la cabeza, ante lo cual Visitacion se defendió lanzándole golpes a Romeo y forcejeando con él. Durante el forcejeo Romeo le pidió el móvil a Visitacion , le dijo que había llegado su hora y sacó del bolsillo un objeto punzante no identificado, y le dio un golpe en el pecho a Visitacion , golpe que alcanzó al paquete de tabaco que llevaba en el sujetador y le ocasionó dos erosiones lineales en la región pectoral superior izquierda y después con el objeto punzante el hizo varias heridas en el muslo derecho.

Como consecuencia de estos hechos Visitacion sufre una contusión en región temporal derecha, varias heridas superficiales en la cara anterior y lateral del muslo derecho y dos erosiones lineales en la región pectoral superior izquierda, de lo que curo en 15 días y para cuya curación necesita antiinflamatorios, analgésicos y la aplicación de puntos de aproximación en una de las heridas del muslo.

El día 18 de mayo de 2016 Visitacion fue asistida por un trastorno de ansiedad '.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa de Romeo , quien solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio, al entender que la juzgadora a quo ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, pues se sostiene que en el mismo no se desplegó prueba de cargo bastante para poder dar por acreditados los hechos declarados probados , sustrato de los delitos por los que se condena. En consecuencia se entiende que no ha existido prueba para desvirtuar el principio de presunción de la docencia que le ampara como a todo acusado . Pretensión impugnatoria que está abocado al fracaso.

Se estima procedente comenzar recordando que, como se indica en el reciente ATS de 25/5/17 (Ponente Manuel Marchena Gómez) : ' La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilida d'.

Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi , al recurso de apelación y a las competencias que este órgano ad quem tiene en relación con el mismo.

La lectura de la sentencia dictada la primera instancia pone de manifiesto la labor de valoración en conciencia que ha llevado a cabo la juzgadora a quo de todas y cada una de las pruebas practicadas en su presencia. Labor en la que razona el por qué otorga plena credibilidad al testimonio dado por la víctima frente a la versión dada por el acusado. Destacando hasta cuatro elementos corroboradores de la versión dada por aquella. Declaración que tilda de ' espontánea, clara, detallada y tajante '. Igualmente se esfuerza la juzgadora en poner de manifiesto por qué tiene por acreditada la presencia del acusado en el lugar de los hechos, a pesar de los testimonios ofrecidos por la defensa que pudieran suponer una coartada para el mismo. Con todo debe recordarse, ante las argumentaciones contenidas en el recurso, que las referencias horarias que se hacen en sentencia siempre son aproximadas, como lo son por sistema las que se hacen por los testigos y demás implicados en los hechos , siendo factibles las que se manejan en la sentencia con el tiempo que debió invertir el acusado en traslados geográficos entre puntos próximos entre si , los cuales siempre se encuentran en el ámbito de los minutos de desplazamiento y no en el de las horas. A través de los cuales se construye la realidad de la presencia del acusado en el escenarios de los hechos enjuiciados , donde lo sitúa la víctima. Labor de deducción sustentada en extremos suficientemente acreditados que colma las exigencias de racionalidad que son exigibles para colmar los estándares necesarios en la labor valorativa de la prueba que hacen que la misma se presente exenta de todo atisbo de arbitrariedad. Y que esta Sala hace suya por plausible , lo que nos lleva a declarar la improcedencia del recurso de apelación que se articula contra la sentencia dictada en la instancia .



SEGUNDO.- En materia de costas procesales se declaran, las devengadas en esta instancia, de oficio al no apreciarse temeridad mala fe en la parte apelante ( Art. 123 Y 124 CP ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal y defensa de Romeo contra el pronunciamiento condenatorio que contra el mismo se lleva a cabo en Sentencia de fecha 28/3/18 dictada en el seno el Procedimiento Abreviado número 29/18 del Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz , resolución que es confirmanda en todos sus extremos.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio .

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia , para su ejecución.

Se ordena el archivo del presente rollo.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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