Sentencia Penal Nº 350/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 88/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100154

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1125

Núm. Roj: SAP GI 1125/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 88-2018
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 172-2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 350/2018
En Girona, a 27 de junio de 2018
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14-3-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en el
Procedimiento por Delito Leve nº 172-2018, seguido por un presunto delito leve de hurto, habiendo sido parte
apelante Nicolas , y Octavio , y parte apelada, El Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Condeno a D. Nicolas y a D. Octavio , como coautores de un delito leve de hurto, a la pena de 1 mes (30 días) de multa, a razón de una cuota diaria de 3 euros (90 euros), con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Sin pronunciamiento expreso en materia de responsabilidad civil.'

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Segundo , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Nicolas , y Octavio , como autor de un delito leve de hurto, se alza la su representación procesal, alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: 1º Falta de requisito de procedibilidad. 2º Vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 234.2 del código penal.Éste segundo motivo de recurso, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que los acusados sustrajeron los productos del centro Mercadona , a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten acreditar la autoría del acto depredatorio.



SEGUNDO.- No pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por Nicolas , y Octavio en su escrito impugnatorio, lo que conlleva la desestimación del recurso formalizado, y ello, en atención a los siguientes razonamientos: El primer cauce impugnativo esgrimido referido a la falta de requisito de procedibilidad debe ser rechazado de plano. Se esgrime la inexistencia de denuncia por parte del perjudicado. Olvida el recurrente dos cuestiones de capital importancia. En primer término que se trata de un delito leve perseguible de oficio.

En segundo y lo que es más importante, que el perjudicado, Centro Mercadona, compareció en plenario a través de representación letrada que ostentaba poderes de representación para ejercer la acusación particular en el procedimiento.

El segundo motivo debe correr igual suerte.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

La doctrina consolidada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre los requisitos exigibles para la validez constitucional de la prueba indiciaria se contiene en sentencias como la de 25 de enero de 2001 (1980/2000), o en las de 12 de mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de 1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero (171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000) y 12 de diciembre (1911/2000) de 2000, señalando que sus requisitos, formales y materiales, son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del C.C.).

En el caso que se somete a revisión consideramos que la sentencia de la instancia cumple todos los requisitos precedentemente expuestos al exponer, razonada y razonablemente, cuáles son los indicios plurales, concomitantes e interrelacionados de los cuales infiere la ejecución por el recurrente del hurto que se reputa probado. Véase en tal sentido: Que los acusados fueron sorprendidos por la fuerza policial teniendo en el maletero de su vehículo productos procedentes del acto predatorio efectuado en el Centro Mercadona.

Que dichos productos fueron reconocidos como propiedad del centro.

Que dicho vehículo se hallaba estacionado a escasos metros del precitado centro.

Que las explicaciones vertidas en plenario por los recurrentes no pueden tener la virtualidad exculpatoria pretendida al no ofrecer una versión razonable y lógica sobre la presencia de los productos en el maletero de su vehículo.

El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nicolas , y Octavio , contra la sentencia dictada en fecha 14-03-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en el Procedimiento por Delito Leve nº 172-2018, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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