Sentencia Penal Nº 350/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 13/2018 de 12 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100252

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1547

Núm. Roj: SAP GR 1547/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 13 de 2018.
JUICIO RÁPIDO NÚMERO 98/2018.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE GRANADA.
Ponente: Ilmo. Sra. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.-
NUIG: 1808743220180008317.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen,
ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 350-
ILTMOS. SRS.
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN.
DON MARIO ALONSO ALONSO.
.....................................................................
En Granada a 12 de julio de 2018.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia
Provincial, el juicio rápido número 98/2018, del Juzgado de lo Penal número dos de los de Granada, por un
delito de quebrantamiento de condena, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Leopoldo ,
representado por la Procuradora Sra. de Rojas Torres y defendido por la Letrada Sra. Tutau Gómez; actuando
como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número dos de los de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de Abril de 2018 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Fe impuso al acusado en Sentencia de fecha 20/11/2017 la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros con Matías durante 6 meses y de comunicarse con él por cualquier medio durante dicho tiempo, como autor de un delito leve de lesiones.

Vigente dicha condena,sobre las 21:40 horas del día 19/03/2018, el acusado se aproximó al domicilio de Matías , sito en CALLE000 número NUM000 de Granada e inició una discusión con él propinándole golpes que le ocasionaron erosiones en cara dorsal de mano derecha, dolor en pómulo derecho, dedo de mano izquierda, cabeza, cuello y hombro derecho que precisaron de una sola asistencia facultativa para su sanidad con 3 días de curación no impeditivos para sus actividades habituales.

No ha quedado acreditado que el acusado fracturara a Matías unas gafas en dicho momento'.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' DEBOCONDENAR yCONDENO aD. Leopoldo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1º del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 € y como autor de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147. 2 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas causadas .

En materia de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Matías en la cantidad de 90 €, más intereses legales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leopoldo basado en: error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de Julio de 2018.



QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El error en la valoración de la prueba implica que haya en autos alguna prueba que acredite un dato de hecho contrario a aquello que se ha fijado como probado en la sentencia que se recurre, que tal prueba acredite la equivocación del Juzgador de Primera Instancia, que tal prueba no esté en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Juzgador que conoció del proceso en primera instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la L.E.Cr ., y, por fin, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado tenga virtualidad para modificar los pronunciamientos del fallo. Y el apelante no invoca prueba alguna que reúna esos requisitos; antes bien, funda el pretendido error en el hecho de no habérsele dado crédito a lo por él manifestado, sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la declaración del acusado en el acto del juicio no constituye un verdadero medio de prueba: tal declaración es una manifestación de ciencia y de voluntad cuya finalidad es adoptar posición frente a la acusación y a las pruebas de que ésta vaya a valerse. Mas no hay norma alguna que imponga al Juez, como es lógico, que el contenido de tal declaración haya de ser creído. Máxime en un caso como el que nos ocupa en el que no existe indicio alguno de que Eulalia , que tiene 23 años de edad y, por tanto, no está sujeta a la patria potestad de los padres, fume marihuana con Matías . En último término si sospecha que eso es así, lo que debe hacer es acudir inmediatamente a la policía, pues para acogerse a la eximente de estado de necesidad - 5ª del artículo 20 del C.P . - nuestro T.S. tiene declarado - por todas STS 924/2003, de 23 de Junio - que el autor, antes de cometer el delito, está obligado a agotar todos los medios disyuntivos lícitos aptos para evitar el mal.



SEGUNDO.- Tampoco tendrá éxito la impugnación de la cuota diaria de multa que se ha impuesto y que ha sido de seis euros. El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señalan las sentencias núm. 175 / 2001, de 12 de febrero , y núm. 1377 / 2001, de 11 de julio , ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Una cifra menor a la fijada por el Juzgador 'a quo', salvo en aquellos supuestos en que resulte acreditado que el condenado es un indigente, habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, y el Tribunal estaría incumpliendo su obligación de tutelar adecuada y preventivamente el bien jurídico protegido. Es claro que aun cuando la cuantía de la cuota y la extensión temporal de la multa cumplen una función diferenciada en el sistema, también lo es que por la vía de la minimización de la cuota diaria puede vaciarse de contenido la penalidad que la infracción debe llevar aparejada.

Por ello constituye ya una doctrina consolidada (cfr. S.S.T.S. de 12 de Febrero y 11 de Julio de 2.001 ) la que enseña que la insuficiencia de los datos a los que se refiere el artículo 50.5 del C.P . no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto: doscientas pts, a no ser que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C.P. ( S.T.S. de 7 de Julio de 1.999 ). En tal sentido las S.S.T.S. de 20 de noviembre de 2000 y 11 de Julio de 2.001 , consideran correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, y la S.T.S. de 7 de Julio de 2.003 , la de dos mil pts, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de unas cifras muy próximas al mínimo legal, lo que supone que el tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de precariedad. La cuota impuesta, por tanto, no se modificará en el sentido solicitado por el apelante, pues para ello tendría que haberse constatado, y no ha sido así, que se encontraba en una situación de indigencia; antes bien, admite cobrar una pensión de jubilación de 830 euros mensuales. En el mismo sentido S.S.T.S. 271/07, de 26 de Marzo y 1.207/06, de 22 de Noviembre .



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Leopoldo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal número dos de los de Granada de la que este rollo trae causa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR .

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.