Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 350/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 1075/2015 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE
Nº de sentencia: 350/2018
Núm. Cendoj: 29067370092018100041
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2580
Núm. Roj: SAP MA 2580/2018
Encabezamiento
SECCION Nº 9 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2906943P20110002517
Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 1075/2015
Nº EJECUTORIA:
Asunto: 901282/2015
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 7/2014
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº5)
Negociado: ML
Contra: Gregoria , Julio y Leandro
Procurador: ENCARNACION FUENTES PEREZ, SALVADOR LUQUE INFANTE y EMILIO JOSE
FERNANDEZ ANTON
Abogado: PEDRO YARZA MAYORGAS, JADE SOFIA LAAOUISSI JONES y LUIS MIRA SANTO
Ac.Part.: Marcial , Sabina , Salome , Maximino y Socorro
Procurador: FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO
Abogado: EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ
'SENTENCIA NUM. 350/18
En la ciudad de Málaga a 28 de Septiembre dos mil dieciocho .
Vista, en juicio oral y público, por la SECCIÓN Nº9 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA,
la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella; seguida por delito Estafa contra
los acusados:
- Gregoria con N.I.E NUM000 , natural de ALEMANIA, nacido el día NUM001 /54, hija de Secundino
y Adolfina , representada por la Procuradora Dª. ENCARNACIÓN FUENTES PÉREZ y defendida por el
Letrado D. PEDRO YARZAS MAYORGAS.
- Julio con N.I.E NUM002 , natural de ALEMANIA, nacido el día NUM002 , representado por la
Procurador D. SALVADOR LUQUE INFANTE y defendido por el Letrado D. FERNANDO GIL SENDRA.
- Leandro con N.I.E NUM002 , natural de ITALIA, nacido el día NUM002 , hijo de Carlos Miguel
y Carolina , representado por la Procuradora D. EMILIO JOSÉ FERNANDEZ ANTON y defendido por el
Letrado D. LUIS MIRA SANTOS.
Y como responsables civiles:
- CONSULTORÍA Y GESTIÓN ANDALUZA, representada por la Procuradora Dª. ENCARNACIÓN
FUENTES PÉREZ y defendido por el Letrado D. PEDRO YARZAS MAYORGAS.
- HOLDING CB EUROPE SL, representado por la Procuradora D. EMILIO JOSÉ FERNANDEZ ANTON
y defendido por el Letrado D. LUIS MIRA SANTOS.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular:
- Sabina Y Marcial , representados por el Procurador FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ DEL CAMPO,
y defendidos por el Letrado EDUARDO GONZÁLEZ FERNANDEZ.
- Salome Y Maximino , representados por el Procurador FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ DEL CAMPO,
y defendidos por el Letrado EDUARDO GONZÁLEZ FERNANDEZ.
Socorro , representados por el Procurador FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ DEL CAMPO, y defendidos
por el Letrado EDUARDO GONZÁLEZ FERNANDEZ.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PERALTA PRIETO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Marbella, inició Diligencias Previas con número 2758/11, por supuesto delito de Estafa, en las que aparecía como denunciados los 'ut supra' reseñados, Diligencias en la que acordó la incoación de Procedimiento Abreviado, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal no se formuló escrito de acusación y sí se efectuó por la Acusación Particular; una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del Juicio Oral y se dio traslado a las defensas que también evacuaron el trámite de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 18 de Septiembre de 2018, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, de los acusados y de sus Abogados.
TERCERO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constituivos de ninguna infracción penal, solicitandose la libre absolución de los acusados.
La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito ESTAFA, previstos y penados en el artículo 249 y 250 del Código Penal , y reputando responsable en concepto de autor a los inculpados Gregoria , Julio y Leandro , no estimando como concurrente ninguna circunstancia modificativa, solicitandose las condenas: Gregoria , pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 400 euros, accesorias y costas.
Julio , pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 400 euros, accesorias y costas.
Leandro , pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 400 euros, accesorias y costas.
CUARTO: Las defensas de los referidos acusados en igual trámite mostraron su disconformidad con la petición de la Acusación Particular, interesando la libre absolución de los mismos, declarándose de oficio las costas causadas.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara expresamente, al desprenderse de la prueba practicada que:
PRIMERO.- Sabina y Marcial en el año 2008, tuvieron conocimiento a través de la prensa escrita, de un periódico en Alemán, que se editaba en la Costa del Sol (Málaga, Estepona) de una oferta financiera, para personas mayores de 60 años.
Interesados en ese anuncio, contactaron con la Sra Gregoria , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales en esta causa, la cual le asesoró sobre ello (siendo esa labor de mediación su profesión) y le facilitó información de la entidad financiera Coldwell Banker, con la que tenía relaciones profecionales, entidad con la que contactaron los citados que decidieron efectuar inversiones financieras con ella.
Así el 29/1/09 firmaron con la entidad un acuerdo, que permitía a Coldwell Banker, gravar una finca propiedad de ellos, recibiendo a cambio una cantidad de dinero durante un plazo de tiempo.
En ejecución de ello firmaron ante Notario un prestamo hipotecario por 450.000 euros garantizados por su finca (nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Marbella).
De los 450.000 euros recibidos, se destinaban 25.000 para proveer de fondos y gastos de Notaria, 30.000 euros para pagos en efectivo, restando para invertir 395.000 euros.
Por la cesión del importe citado, los Sres. Marcial Sabina recibirían, a partir del 1 de Febrero de 2009, en los 5 años siguientes, las cantidades acordadas: - Primer año 42.600 euros, a razón de 3.550 euros al mes - Segundo año 47.160 euros a razón de 3.930 euros al mes - Tercer año 52.140 euros a razón 4.345 euros al mes - Cuarto año 57.600 euros a razón 4.800 euros al mes - Quinto año 63.600 euros a razón de 5.350 euros al mes y una vez trascurrido ese plazo, se levantaría la hipoteca concertada (que era la forma de obtener el efectivo para inversión financiera).
En ejecución de lo concertado, los Sres Marcial Sabina recibieron 11 pagos mensuales en 2009 y 6 en 2010, es decir, se cumplió lo concertado desde Enero de 2009 a Junio de 2010, posteriormente en los meses de Febrero y Marzo de 2011 se recibió un abono parcial cada uno de ellos de 2.700 euros.
En la tramitación documental y en las negociaciones, por la entidad Coldwell Banker, interviene el representante de ella Javier , (rebelde en la causa, estando acordada su Busca y Captura.) No consta actuación relevante alguna, en relación al hecho reseñado ni de Julio , mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, ni de Leandro , mayor de edad y sin antecedente penales en la causa.
SEGUNDO.- También se declara probado, por desprenderse, igualmente de la prueba practicada que, también en el año 2008 y por idénticos hechos de prensa escrita, tuvieron igual conocimiento al anteriormente expuesto el matrimonio formado por Salome y Maximino que contrataron con Gregoria , y a través de ella como mediadora con la entidad CB Holding Europe S.L., llegando con esta a un acuerdo el 31-3-09, de pensiones e inversiones, de manera tal que cedieron a la citada entidad, una finca, la nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Archidona (Málaga) para la obtención de una cantidad de dinero, destinado a la inversión, para lo cual constituyeron una hipoteca, ante notario, representado a la entidad CB Holding Europe SL, en este acto Leandro , aunque el gestor de la entidad con el cual se entendieron lor señores Salome Maximino , era Javier (en rebeldía, en la cuasa, y decretada en ella su Busca y Captura, como se ha expuesto anteriormente) esta hipoteca fue cancelada el 10-9-10, habiendo obtenido las partes que concertaron el negocio jurídico reseñado, el benefico pretendido.
Por ello, en esa misma fecha 10-9-10, en la ciudad de Murcia, efectuaron un nuevo concierto, otra hipoteca por 338.800 euros, en favor del Sr. D. Nemesio , en el acto de la firma de ambas escrituras, de esta fecha comparece como interprete y asesor de las partes Julio , que cobró una comisión por su mediación.
En ejecución del pago acordado los Sres. Salome Maximino , recibieron pagos mensuales hasta diciembre de 2010 (el 1º acuerdo es de Marzo de 2009 y el 2º acuerdo de Septiembre de 2010), no volviendo a recibir abono alguno.
TERCERO.- También se declara probado al desprenderse de la prueba practicada que en el mes de Mayo de 2009, y a través del mismo sistema de publicidad en prensa escrita, contacta la Srª Socorro , con Gregoria , la cual en su labor de intermediación financiera a la que se dedicaba, la puso en contacto con la entidad CB Holding Europe SL, que de facto dirigía Javier (en rebeldía en esta causa, donde tiene declarada su Busca y Captura) y que formalmente representaba Leandro , llegando las partes a un acuerdo, para que la citada señora obtuviera dinero para hacer fente a su situación económica y poder abonar la hipoteca y cargas que tenía, consistente en un sitema de financiación e inversión, así el 23/6/09 Socorro otorga un poder notarial a CB Holding Europe SL, para que esta entidad pudiese solicitar un préstamo de hasta 500.000 euros, lo que realizó constituyendo hipotecas sobre la finca resgistral de ella, nº NUM005 del Registro nº 11 de Málaga, establecieno un hipoteca de 350.000 euros y otra de 120.000 euros, quedando las cantidades para inversión, establecindose un sistema de pagos de réditos mensuales en 5 años.
Como complemento de ello unos 3 meses después el 17-9-09, vuelven las partes a realizar otra operación identica a la anterior por 105.000 euros y 86.000 euros, otras dos hipotecas sobre fincas de ella, con nº NUM006 del mismo Registro de la Propiedad.
Los contratos se fueron ejecutando durante el año 2009 y 2010, recibiendo la Sra. Socorro 3000 euros/ mes y no efectuándose pagos desde ese momento.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados en la presente resolución, no son legalmente constitutivos de infracción penal, no integrándose en el tipo penal del delito de estafa de los artículos 249 y 250 del CP , cuya aplicación solicita la acusación particular, y a la que se oponen las defensas, y sobre las cuales instan la absolución el Ministerio Fiscal, respecto de las personas, acusadas en la causa, respecto de las que se ha celebrado la vista oral, pues lo que existe es una relación jurídica obligacional, en virtud de la cual unas personas (los acusadores denunciantes) y con el fin de obtener un benenficio económico, a través de sus bienes, se concierta, al tener conocimiento de un mecanismo de financiación por la prensa escrita, con un persona que hace labores profesionales de intermediación financiera (Sra. Gregoria ), la cual le pone en contacto con inversores, que a cambio de prestarles dinero le abonan un renta (compañías Colwell Banker, del rebelde Javier y compañía CB Holding Europe SL, del mismo, donde figura o aparece como reponsable o representante a efectos formales su empleado Leandro ), consiguiéndose el efectivo vía hipoteca de finca de los denunciantes, que gestionan las compañias citadas, para la cual alguna vez las mismas contactan con otro intermediario o mediador financiero, que busca inversiones privadas el Sr. Julio , que cobra sus comisiones profesionales por ello.
Es decir, nos encontramos ante la siguiente situación, los titulares de unos bienes inmuebles se conciertan con una entidad de inversion financiera, y obtienen una cantidad de dinero hipotecando sus fincas, las cuales siguen utilizando, entregando el dinero recibido para inversiones en finanza, a cambio de una renta mensual, como beneficio, buscando ganar una cantidad de dinero.
El negocio jurídico se incia y produce sus efectos (pagos, levantamiento de hipotecas previas, etc) durante el año 2009 y 2010, en el cual se deja de abonar los pagos mensuales, ello como expone el Minsterio Fiscal, en su solicitud de sobreseimiento de la causa (folio 1295 y siguientes) y que reitera en su calificación provisional (folio 1600 y siguientes) así como informe en la vista oral, tras elevar a definitiva su petición de sentencia absolutoria, es una relación de caracter civil, que no constituye infracción penal, pues el delito de estafa, requiere que se produzca un acto de deplazamiento patrimonial, por alguien, que se base en un engaño, bastante y suficiente, así como previo al traslado del dominio, realizado por otro; y en los presentes supuestos ese requisito (esencial para poder sancionar penalmente lo acontecido, en atención al principio de intevención mínima que rige en nuestro derecho penal, y que tiende a evitar la criminalización de actos, que tienen su vía de reparación en otras normas jurídicas, como la civil) no se produce, pues de existir engaño, para lograr el efectivo destinado a la inversión, la cual conocen y aceptan los denuciantes, que ante fedatario público autorizan la hipoteca sobre el bien, para lograr con ello un beneficio económico, este engaño (de existir) no es previo al desplazamiento patrimonial, sino posterior o sobrevenido (así se pagan varias mensualidades, en algún caso hasta más de un año, y se dejan de abonar tras otras operaciones, cuando unas previas habían dado un resultado satisfactorio así las segunda hipeteca, que reconocen los denunciantes, testigos, que al ser preguntados reconocen el beneficio recibido en la primeras operaciones) debiéndose el impago a circunstacias sobrevenidas, que surgen en el curso o camino del negocio jurídico, y tampoco es un engaño suficiente y bastante para mover la voluntad de los denunciantes, personas que conocen (alguno de ellos hasta es profesional del comercio) el mercado financiero normal (habían adquirido propiedades, habían constituido previamente hipotecas, pretendían sacar beneficio, vía un sistema de préstamo inversor... etc) y las operaciones 'per se' tenían un riesgo que era conocido (o se podía fácilmente conocer y preveer) y de ello la ausencia de suficiencia en el engaño sobrevenido y su ausencia de relevancia para determinar el desplazamiento patrimonial (el cual ya se había efectuado previamente).
Así el Ministerio Fiscal ya expresó (folio 1297): 'Y a mayor abundamiento, hay que destacar por su incidencia que tiene para no ver la comisión de ilícito penal alguno en el presente caso, el ámbito del riesgo propio de este tipo de negocios , donde el hecho de que se entregue una catidd de dinero, y se espere que la misma va a dar jugosos inereses (teniendo en cuenta lo que ofrecía el mercado), no significa que estos réditos estén garantizados en su totalidad y basta con leer las cláusulas escritas y firmadas por las partes en los contratos aportados, para concluir que los imputados no han incurrido en niguna conducta delictiva, y que el denunciante sabía en todo momento y era concedor de lo que firmaba, incluso llegó a firmar con posterioridad a la primer operación de inversión una seguda operación con la consiguiente nueva carga hiptecaria sobre su fincas.
Por lo tanto, el incumplimiento contractual que se ha producido, y que en la denuncia se hacía recaer su responsabilidad sobre los imputados, no reúne los requisitos para que constituya un incumplimiento penal, sino que únicamente se trata de un incumplimiento civil, que deberá dilucidarse ante los tribunales competentes, en este caso los de la jurisdicción civil.
Por todo ello, y teniendo en cuenta el principio de intervención mínima que ha de presidir la aplicación del derecho penal, y que configura a este como la última ratio sancionadora, es por lo que interesamos se acuerde el Sobreseimiento Provisional y Archivo de conformidad con el artículo 641 -1 de la L.E.Cr ., con la reserva de las acciones que pudiera corresponder a los denunciantes ante la jurisdicción competente, que entendemos que no es otra que la civil.' y ello porque el hecho carece de relevancia penal, así lo expresa el Minsterio en dicho informe en su punto segundo (folio 1295): 'SEGUNDA.- Por lo anteriormente expuesto, corresponde analizar si el incumplimiento contractual producido, y el comportamiento de los imputados relacionados, supone un mero incumplimiento civil, o si por el contrario dicho incumplimiento es constitutivo de una infracción penal.
Nos encontramos ante la denominada ' Teoría de los contratos ya sean civiles, ya mercantiles, criminalizados ', esto es, contratos de apariencia legal pero que en el fondo esconden un ánimo defraudatorio por parte de uno de los contratantes de no cumplir con su contenido 'ab initio', por ello, y tal y como mantiene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de Junio de 1993 ), la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, entre el ilícito penal frente a la antijuridicídad civil, exige que solo cuando el engaño o abuso de confianza rebasen el ámbito civil puede llegarse al delito. La simple lesión contractual ( Sentencia de 16 de Octubre de 1991 ), estos es el simple y llano incumplimiento de las cláusulas pactadas en un contrato de forma libre en virtud del ' principio de libre contratación ' que rige en nuestro ordenamiento jurídico ex artículo 1.255 del Código Civil , sino va acompañada y unida a otros elementos que revelen de forma clara y taxativa el propósito delictivo, no tiene por que desembocar inexcusablemente en el terreno penal, en tanto en cuanto el legislador otorga medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante otras jurisdicciones menos lesivas (en este caso ante la jurisdicción civil), sobre todo si de supuestos difusos y dudosos se trata.
Para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado punible desde el punto de vista penal, ha de surgir el mismo como medio engañoso, utilizado para generar un error en las otras personas contratantes, los cuales entonces y debido a ello, son inducidas a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa y efecto, se beneficia el instigador de la fraudulenta operación, objetivo lucrativo desde el principio perseguido por los sujetos activos de la infracción.' Así nos hallamos ante la ejecución de un negocio jurídico obligacional, de naturaleza civil, en cuya ejecución surge problemas, quedando insastisfechas las pretensiones (de beneficio económico) de los denunciantes, por la actuación de otras personas, y será en la jurisdicción civil donde se valore y se de respuesta a lo acontecido.
La relación con el hecho de esas personas (refiriéndose esta resolución, sólo a los acusados, y dentro de ellos no analizando, lógicamente la actuación del rebelde, que se encuentra en Busca y Captura por no seguirse la causa frente a él) se debe exponer que Julio , solo se acredita interviniese en alguna operación financiera, en el acto de constituirse la escritura pública, en relación a alguna hipoteca, actuando de intermediario financiero, cobrando una comisión por su actuación profesinal (a parte de actuar como interprete en alguna ocasión, y ante la presencia notarial (que otorga fe pública al acto), poniendo en contacto a inversores, que ponen dinero para un fin, y que garantizan su préstamo con una hipoteca, con las personas que tienen los bienes y necesitan (para su beneficio) el dinero que se genera con el préstamo hipotecario, pero no es quien invierte el dinero, de la operación hipotecaria, ni quien lo recibe, ni quien lo gestiona, ni se acredita conexión con quien realiza esa función, ni concierta con ella, sino sólo que los pone en contacto o comunicación, a cambio de una comisión por su gestión, y son ellos los que fijan y establecen, libre y voluntariamente, con conocimeinto de los riesgos, consecuencias, garantías, etc, las condiciones del préstamo que se efectúa para la inversión financiera, su pago, intereses, plazos etc, lo que es ajeno a este acusado.
Lo mismo sucede, con un mayor contacto personal, por sus anuncios en prensa escrita y conversaciones, pero con idéntica falta de control, gestión, decisión, concierto, dirección, etc, con la acusada Gregoria , pues busca a la sociedad que está interesada en la inversión financiera y que necesita efectivo para ello y a la persona que quiere obtener, un rédito mayor a sus bienes, y que está dispuesta a hipotecar, ceder el capital a cambio de un pago mensual, temporal y con devolución de lo prestado, y son ellos los que concretan las condiciones, reglas que rigen el negocio efectuado, plazos, pagos, intereses, etc. Lo cual como el supuesto anterior no constituye (máxime en quien no tiene facultades de organización, dirección y decisión, no percibiendo el dinero) delito alguno.
Finalmente en relación al tercer acusado para el cual se ha celebrado la vista oral Leandro , su situación es semejante pero distinta en cuanto que no es un intermediario financiero, que ponga en contacto a prestamistas y prestatarios para operaciones financieras, para obterner a cambio, de una comisión económica debida a su actuación profesional, sino que es parte (o actúa dentro de las funciones de una de las partes) del negocio jurídico de préstamo, para la inversión, obteniendose el efectivo de la constitución de una hipoteca sobre bien inmueble.
Actúa, como representante y en nombre de una sociedad que es contratante del negocio jurídico expuesto, pero en vía penal (y pese a que sea el representante oficial, de la entidad CB Holding Europe SL, por ser designado así en la escritura de la entidad) se debe analizar si realmente (teoría del levantamiento del velo, y de gestión real y efectiva de la entidad, sociedad etc, que es la persona jurídica que efectúa el negocio jurídico) es la persona que dirige, organiza, gestiona y se beneficia de la actuación de la entiedad, y es en ello donde se aprecia que carece de esos necesarios elementos o requisitos, y es ahí donde se asemeja su actuación a la de los otros acusados, antes expuesta.
No en vano, los denuciantes acusadores (en concreto los Sres Marcial Sabina y Salome Maximino ) exponen que solo es empleado laboral (bajo las órdenes y dependencia) del Javier ( acusado rebelde, en Busca y Captura en la causa) 'su mayordomo o quien le sustituía en algunos actos', pero no era quien negociaba, quien acordaba, quien dirigía, quien decidía inversiones, quien contrataba, etc, con ellos las operaciones a efectuar (hipoteca, abono de plazos, mensualidades, tiempo, garantías, etc), y lo mismo sucede en estas esenciales circunstacias (que es la que podía dar margen a un análisis penal de reponsabilidad, en su caso, si se entendiese que se dan en los hechos un elemento subjetivo y objetivo del tipo penal, que antes se ha expresado, no se estiman) con su actuación en relación a la Sra Socorro , pues aunque sí habla con ella, la recibe, gestiona como representante de la entidad, etc, no es quien podía ordenar, decidir, acordar, etc y así lo conoce la denunciante, que intentaba hablar y contactar con el Sr. Javier (lo que sólo una vez consiguió) del que era conocedora manejaba la situación las inversiones, los plazos, pagos y demás, siendo de facto, el acusado Leandro , sólo un empleado (con facultades de sustitución representativa) de Javier , no pudiéndose de ello extraer responsabilidad penal.
Por lo expuesto, procede dictar sentencia absulotoria, con reserva de acciones civiles a los perjudicados, y procede declarar de oficio las costas causadas no existiendo motivo para imponerlas a las acusaciones por no considerarse temeraria, ni infundada (aunque no se integre en el tipo penal objeto de acusación, el hecho) la acusación realizada.
Vistos los artículos de legal y pertinente aplicación del Código Penal, L.E.Crim. Y la L.O.P.J
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados en esta causa Gregoria , Julio y Leandro del delito de estafa que se le imputaba en ella, declarando de oficio las costas causadas, reservandose a los perjudicados, acusadores particulares en estas actuaciones, Sabina , Marcial , Salome y Maximino , Socorro , las acciones civiles pertinentes Notifíquese esta resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.Así por esta nuestra Sentencia, que se notifique en legal forma a las partes, haciéndoles saber los recursos que fente a ella caben, plazos para interponerlos y tribunal ante el que pocede, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.
