Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 505/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100299

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2508

Núm. Roj: SAP TF 2508/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000505/2018
NIG: 3802343220130008617
Resolución:Sentencia 000350/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000078/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: María Cristina ; Abogado: Lope Juan Perez Lara; Procurador: Maria Teresa Asin Jimenez
Interviniente: Rollo 94/18
Apelante: Florentino ; Abogado: Pedro Mauro Gonzalez Diaz; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Iltmos. Sres. Magistrados:
Dña. Esmeralda Casado Portilla
Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de octubre de 2018
Visto en grado de apelación el rollo nº505/2018 procedente del procedimiento abreviado 78/2017 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelantes la acusación
particular, Florentino , que actuó representado por el procurador Joaquín Cañibano Martín y asistido por el
letrado Pedro Mauro González Díaz y como apelada, la acusada, María Cristina que actuó representada por
la procuradora María Teresa Asín Jiménez y asistida por el letrado Lope Juan Pérez Lara .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife el 10 de abril de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE a María Cristina del delito de APROPIACION INDEBIDA , FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA PROCESAL de los que venía siendo acusada con declaración de oficio de costas procesales'.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: ' María Cristina , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mediante poder especial otorgado por Florentino en fecha 13 de octubre de 2011, le habían sido conferidas facultades para vender la finca propiedad de aquél sita en la CALLE000 , DIRECCION000 , en Las Mercedes, San Cristóbal de La Laguna, a nombre del poderdante En virtud de dicho poder la acusada vendió la citada finca a Vidal y Melisa mediante escritura pública de compraventa de fecha 13 de enero de 2012, recibiendo a cambio la cantidad de 30.000 euros meiante un cheque del BBVA número NUM001 que ingresó en la cuenta bancaria número NUM002 de la que es titular la entidad ALMOXAIBIENES sl de la que era administradora María Cristina .

Sin embargo no ha quedado probado que posteriormente la citada acusada con ánimo de ilícito beneficio patrimonial, se apropiase de ese dinero, no entregándolos a Florentino como así estaba pactado, y simulando, bien por ella misma, o bien haciendo encargo a un tercero, la firma de éste en un recibo de pago por la citada cantidad.'

TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado formándose el correspondiente rollo, designándose ponente a la magistrada, María Vega Alvarez y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Florentino , constituida como acusación particular, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en los presentes autos, que absolvió a la acusada de un delito de apropiación indebida, falsedad en documento privado y estafa procesal de los que venía siendo acusada.

El recurso lo fundamenta en que por parte de la magistrada a quo ha habido error en la valoración de la prueba. Sostiene que había quedado probado que la acusada había vendido la propiedad de Florentino , que había ingresado el cheque entregado como medio de pago en una cuenta de Cajasiete de una sociedad que ella administraba y luego había extraído el dinero de la cuenta pero no existía prueba que justificase o acreditase que hubiese entregado el dinero a Florentino , quien lo negaba, ya que había quedado probado a través de la pericial elaborada por la policía científica de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife que el documento aportado por la acusada para tratar de justificar el recibo del pago por su patrocinado era falso. La magistrada a quo, sin embargo, había concluido que no había quedado acreditado ni que ella se quedara con el dinero , ni que hubiese firmado el citado documento de recibo de pago. Por ello concluía que la magistrada a quo había incurrido en un evidente error e interesaba que se revocara la sentencia y se dictara otra por medio de la cual se acordara condenar a la acusada en concepto de autora de los delitos de apropiación indebida del artículo 253.1 del Código Penal , falsedad documental del artículo 395 y 390 del Código Penal y de estafa procesal del artículo 396 del Código Penal a las penas de 1 año y seis meses de prisión, un año de prisión y cuatro meses y catorce días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el total de tiempo de la condena con abono de las costas, todo ello con la indemnización a Florentino en la cantidad de 30000 euros.

Antes de comenzar a analizar los motivos del recurso debe recordarse que conforme a la actual doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de apelación 'en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral' La sentencia del Tribunal Constitucional número 184/2009 de 7 de septiembre de 2009 resume esta doctrina , originada en la sentencia del pleno 167/2002 de 18 de septiembre , indicando que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) se deriva la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia , o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exija la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Estos límites se han recrudecido a partir de 2011 puesto que España ha sido condenada en varias ocasiones por el TEDH por ese motivo y eso supuesto el adiós definitivo a la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en casación por razones de tipo fáctico ya que ello supone realizar inferencias sobre los elementos internos en el campo de lo fáctico, lo que también debe extenderse a las sentencias dictadas en apelación.

A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ); 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

En este caso los argumentos del recurrente para fundar la condenan pivotan sobre la valoración de los testimonios de los implicados y informes periciales emitidos sobre la falsedad o autenticidad de la firma del documento aportado por la acusada identificado por ella como el justificante de que el querellante recibió el dinero. Es decir pruebas personales que no pueden ser revaloradas, al faltar la inmediación. Si se hiciera se entraría de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH.

Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio, vía artículo 240 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial al tratarse de hechos previos a la entrada en vigor de la reciente modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En este caso ni se realizó esa impugnación ( debe recordarse que debe ser a instancia de parte) ni considera la Sala que nos encontremos ante ese supuesto por lo que no procede la anulación.

En conclusión entiende este Tribunal que en este caso no se presenta ninguno de los supuestos que podrían permitir una eventual revocación de la absolución, por lo que la sentencia debe ser confirmada.



SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 78/2017 que absolvió LIBREMENTE a María Cristina de un delito de apropiación indebida y falsedad en documento privado de los que venía siendo acusada, confirmándola íntegramente.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida4 al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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