Sentencia Penal Nº 350/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 449/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 350/2018

Núm. Cendoj: 46250370022018100103

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1935

Núm. Roj: SAP V 1935/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0002050
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000449/2018- -
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000087/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 350/2018
En la ciudad de Valencia, a seis de junio de dos mil dieciocho
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituida en Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación en ambos efectos interpuesto
contra la sentencianº 29/2018 de fecha 23 de enero de 2018, dicta en Juicio sobre Delitos Leves nº 87/2018
del Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia.
Ha/n intervenido, en calidad de apelante/s, D/ª Melisa , defendido/a por el Letrado/a D/ª Alejandra
Márquez Gómez; y como apelados D Carlos Alberto y Dª Agustina , asistidos por la Letrada Dª María Luisa
Gustos Gómez,que han impugnado el recurso

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Que resulta probado y así se declara que sobre las quince horas del once de enero de dos mil dieciocho, cuando D. Carlos Alberto y Dª. Agustina se encontraban en la acera del edificio en el que viven, sito en Valencia en la CALLE000 , en un lugar próximo al acceso a la comunidad de vecinos y llevando un cochecito de bebé en el que transportaban a su hija de aproximadamente tres meses de edad, se les aproximó, invadiendo la acera a una velocidad fuera de lo normal de manera que los anteriores se asustaron, al ser además ya conocida por ellos desde hace años y haber sido denunciada en diversas ocasiones por varios incidentes, Dª. Melisa , tripulando su vehículo Ford Fiesta .... KPT , y al aproximarse D. Carlos Alberto a recriminarle su actuación dada la preocupación que sintió por su hija, Dª. Melisa , descendió del vehículo propinando diversos golpes y escupiéndole, así como mordiéndole en dos ocasiones en la mano izquierda, y ocasionándole arañazos en la mano, cara y oreja, todos ellos del lado derecho, que para su sanidad precisó de un día y se le prescribió ansiolíticos lo que le supuso unos gastos de diez euros con quince céntimos.

Al inicio de la agresión Dª. Melisa se dirigió hacia el cochecito del bebe, intentando golpear el mismo y profiriendo expresiones tales como: 'os voy a liar', 'uno de los dos va a terminar en la cárcel'.

En el momento en el que D. Carlos Alberto era agredido, a la vez que Dª. Agustina , pedía auxilio a los viandantes y solicitaba llamasen a la policia, ante la pasividad de la gente, pasaba por allí Dª. Bernarda , quien consiguió apartar a Dª. Melisa y placarla hasta que llegó la policia, evitando con su actuación, y con riesgo propio, que continuase agrediendo a D. Carlos Alberto '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno como autora responsable de un delito leve de lesiones y de otro de amenazas de carácter leve a Dª. Melisa , a la pena de tres meses por el primer delito y dos por el segunbdo, con una cuota diaria en ambos casos de seis euros, sustituibles caso de impago derivado de insolvencia por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas, sirviéndole de abono el tiempo que de privación de libertad hubiere sufrido por los hechos seguidos en esta causa, igualmente la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a diez metros de D. Carlos Alberto y Dª. Agustina , siempre que esta aproximación sea voluntaria, y la de comunicar por cualquier sistema con ellos por tiempo de seis meses'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D/ª Melisa se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio y remitido a la Secretaría de esta Sección de la Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló día para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa se aquieta respecto a la condena por el delito leve de lesiones y solicita la revocación de la condena por delito leve de amenazas. Funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba en que, sostiene, ha incurrido el juzgador de instancia, al haber dado crédito a la versión de los denunciantes que, a juicio de la apelante, no reúne los requisitos para constituir única prueba de cargo, resultando que ninguno de los otros testigos oyó las supuestas amenazas. La apelante solicita, asimismo, la revocación de la responsabilidad civil impuesta en aclaración de sentencia, entendiendo que dicho pronunciamiento excede de los términos en que se permite modificar la resolución dictada por dicha vía.



SEGUNDO.- Con carácter general hay que señalar que el principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. En relación con las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

Cuando las pruebas personales practicadas en juicio ofrezcan resultados o informaciones parcialmente diferentes, puede el Juez, sin conculcar el derecho a la presunción de inocencia, considerar acreditada una de las versiones ofrecidas. Si la decisión que se adopta es la de dar preferencia, más allá de toda duda razonable, a la versión incriminatoria, debe estar fundada en prueba practicada en juicio, que sea válida y que reúna las condiciones -en el caso de la prueba testifical- necesarias para que pueda predicarse de la misma la condición de prueba apta para enervar la presunción de inocencia. Pero no basta con ello; la prueba practicada puede ser apta para enervar dicha garantía o cláusula pero, además, el Juez debe explicitar las razones por las cuáles considera que dicha prueba ofrece información veraz y creíble que descarta que lo sucedido sea lo que otros medios de prueba informan; debe explicar qué razones concretas concurren para considerar que cabe descartar que la diferencia entre unas y otras versiones pueda ser debido a que las que sustentan la versión exculpatoria sean las que contienen una reconstrucción fiel de lo sucedido.

La jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 29 de Octubre del 2009 ( ROJ: STS 6819/2009 ) - señala que 'los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio , entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'. Según esa misma sentencia para que resultan razonables las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida 'el juicio de certeza sobre un contenido delictivo objetivado en los hechos probados (...)debe ser la consecuencia de la valoración crítica de todo el acervo probatorio , de cargo y de descargo'. Por último, la mentada sentencia recuerda: 'Ciertamente el art. 741 LECriminal determina que el Tribunal sentenciador, dictará sentencia '....apreciando según su conciencia....' las pruebas de la acusación y defensa, pero esa apreciación en conciencia debe ser motivada, explicada y razonada en términos comprensibles nunca rutinarios, elípticos o vacíos de contenido, solo así se puede hablar de una actividad jurisdiccional como actividad razonable, máxime si se tiene en cuenta que hoy el proceso penal más que un instrumento de control social es un instrumento de justificación de la pena -- SSTS 171/2009 y 258/2008 --. Por ello la falta de motivación desemboca en la falta de justificación de la condena y de la pena que le sigue'.

De igual modo, debemos recordar, citando la STS 245/2013 de 13 de marzo , que para enervar la presunción de inocencia es preciso, primero, que la convicción del Juzgador se atenga al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad. En segundo lugar es preciso que con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas. Eso es predicable tanto respecto de los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, cuanto de la participación del acusado. Sigue diciendo la sentencia citada que aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Puede, pues, decirse finalmente que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado .



TERCERO. - No se aprecia, en el presente caso, el error alegado por la parte recurrente. El Tribunal ha valorado la prueba en su conjunto y la conclusión alcanzada resulta coherente con el resultado de la misma.

Es lógico, tal como señala la parte apelada en su escrito de impugnación, que las personas que acudieron en auxilio de las víctimas no oyeran las palabras que profirió la denunciada-apelante al comienzo del incidente, dado que no estaban allí todavía. Por otra parte, aunque los testigos no oyeron las palabras que pronunció Melisa , sí que la oyeron gritar, la vieron gesticular y su actitud desafiante, lo que de forma periférica, a la vista de las circunstancias existentes cuando se oyeron los gritos y la actitud de la agresora, viene a corroborar la declaración del agredido, coincidente con la Agustina , quienes, por otra parte, han mantenido el mismo relato de hechos a lo largo del procedimiento, extremo no combatido en el recurso. No se aprecia, por tanto, que la prueba de cargo tenida en cuenta en la instancia sea insuficiente o no reúna los requisitos para constituir prueba de cargo, considerando, por el contrario, que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por la prueba de cargo practicada, en los términos en que ha sido valorada por el juez de instancia, resultado la conclusión alcanzada coherente, lógica, racional y acorde con lo actuado.

Respecto al segundo motivo de impugnación, yerra la apelante al considerar que la resolución dictada el 4-2-2018 viene limitada por el contenido de 'aclarar' la sentencia, cuando la misma expone expresamente que 'subsana la omisión en el fallo', reproduciendo el texto habilitante para ello, el art 267.4 LOPJ , que expresamente se refiere, asimismo, a las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos.

En consecuencia, no se aprecia por este Tribunal infracción o defecto alguno, material o formal - causante de indefensión - ni en la sentencia ni en el auto que la complementa.

El recurso, por tanto, se desestima.



CUARTO .- En cuanto al pago de las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECRIM , se imponen a la apelante las causadas en la alzada.



QUINTO .- En virtud de lo dispuesto en el art 977 de la LECRIM , contra la presente resolución no ha lugar recurso alguno Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes

Fallo


PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D/ª Melisa contra la sentencia nº 29/2018 dictada en Juicio sobre Delitos Leves seguidos con el nº 87/2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia .



SEGUNDO : Confirmar la sentencia apelada.



TERCERO : Imponer a la apelante las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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