Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 454/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100281

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:530

Núm. Roj: SAP AL 530/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 350/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 16 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 454/19, el PA nº
268/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un delito de lesiones, en el que interviene como
apelante el acusado Imanol , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada,
representado por el/la Procurador/a. Sr/a. López Ruiz y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Martínez Simón, y
como apelado el Ministerio Fiscal y Jacinto y Beatriz , representados por el/la Procurador/a. Sr/a. Del Águila
Fernández y Sánchez Larios y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a. Rubio Granados y Navarro Luque, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 14 de diciembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que sobre las 13,30 horas del día 1 de diciembre de 2.015, hallándose el acusado, Imanol , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en la misma, junto a su hermano Lorenzo a la altura del inmueble donde regentan un taller, sito en la calle Murillo, nº 31, de la localidad de Antas (Almería), partido judicial de Vera (Almería), se personaron en tal lugar para reclamar sobre un asunto relacionado con unas motocicletas, Dª Beatriz y su pareja sentimental, el acusado, Jacinto , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación personal de libertad por esta causa, de la que no ha sido privado en la misma, produciéndose por tal motivo una disputa, sin que se haya acreditado que éste último acusado amedrentara a Lorenzo con llamar a otras personas para causarle daños. En el curso de tal disputa, el acusado Imanol , guiado por el propósito de menoscabar su salud, golpeó a Dª Beatriz , que contaba en tal fecha con 44 años de edad, propinándole un fuerte puñetazo en el ojo derecho y lastimándola, ante lo que el acusado Jacinto , guiado por el mismo propósito de menoscabar la salud de Lorenzo , que contaba en tal fecha con 39 años de edad, lo golpeó con un palo en la cabeza, lastimándolo.

A resultas de la agresión descrita, Dª Beatriz sufrió lesiones consistentes en fractura de la pared medial de la órbita derecha, con un neumo-órbita y un hematoma preorbitario derecho, un edema palpebral e hiposfagma bilateral, contractura muscular en la zona del trapecio, cefalea hemicraneal derecha y estado de ansiedad, que sanaron sin secuelas en un plazo de sesenta días, cuarenta y nueve de ellos impeditivos parciales para su actividad habitual, mediante la aplicación de valoración inicial y diagnóstico lesional, realización de prueba de radio imagen, antibioterapia profiláctica con pauta analgésica y valoración, seguimiento y control evolutivo por el servicio de cirugía oral y maxilofacial. Por la agresión sufrida, Lorenzo , quien contaba en tal fecha con 39 años de edad, sufrió lesiones consistentes en una contusión frontotemporal derecha, una herida inciso contusa de 1 centímetro, con pérdida de sustancia en la región frontal derecha del cuero cabelludo, una herida inciso contusa de 1 centímetro en la región frontoparietal izquierda del cuero cabelludo y una contusión nasal, que sanaron sin secuelas en un plazo de seis días, dos de ellos impeditivos parciales para su actividad habitual, mediante la aplicación de valoración incial y diagnóstico lesional, junto a pauta analgésica y cura de las lesiones.

Dª Beatriz y D Lorenzo denunciaron tales hechos en el Cuartel de la Guardia Civil de Vera (Almería), habiendo reclamado indemnización por los mismos.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Imanol , como autor penal y civilmente responsable del delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal, objeto de acusación definitiva en esta causa, y al acusado, Jacinto , como autor penal y civilmente responsable del delito leve de lesiones, objeto de acusación definitiva en esta causa, con la apreciación en la conducta de ambos acusados de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del CP, imponiendo al primer acusado por el delito cometido la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e imponiendo al segundo acusado por el delito cometido la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de esta resolución.

Con imposición al acusado Imanol en concepto de responsabilidad civil del pago a Dª Beatriz de la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS (3,380 €), y al acusado Jacinto del pago a D Lorenzo de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS (280 €), en ambos casos más el interés legal devengado en los términos expuestos en el séptimo fundamento de derecho de esta resolución.

Con condena en costas de ambos acusados por las derivadas de tales acusaciones.

Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Jacinto , del delito leve de amenazas objeto de acusación en esta causa. Con declaración de oficio de las costas derivadas de tal acusación.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Quebranto de normas y garantías procesales - Error en la valoración de la prueba.

- Aplicación indebida de los arts. 147 y 66,1,1 del Código Penal, El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La primera cuestión que nos plantea el recurrente es la infracción de garantías procesales por no habersele admitido la práctica de la prueba testifical de la madre del acusado.

Cierto es que la defensa del Sr. Lorenzo propuso la práctica de esta prueba en su escrito de defensa, y que no le fue admitida para su ppractica en el auto del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería de admisión de pruebas y señalamiento de la vista, se deniega de forma genérica y sin motivación alguna la práctica de la misma. La defensa en el acto del Juicio y en el acto previo, como es correspondiente vuelve a plantear la misma, siendo resuelta esta cuestión en este acto y resolviéndola el Juzgador en base a que en el atestado de la Guardia Civil que se redactó en su momento y basado en que dichos agentes comparecieron inmediatamente en el lugar de los hechos no se hace constancia de la presencia de dicha testigo, no haciendo constar en su escrito de defensa obrante al folio 189 los motivos por los que quería que depusiera ésta testigo.

Con estas circunstancias, es claro que el Juez sentenciador obró de forma correcta, pues se limita a no admitir la testifical de una persona que no consta que estuviera en el lugar de los hechos, ni alegara los motivos por los que quiere que declare.

En resumen, no se puede considerar que la admisión de esta testigo vulnere algún derecho de la parte recurrente.



TERCERO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, al señalar que 'hechos declarados probados resultan de las declaraciones en el plenario de los dos acusados y los dos perjudicados, puestas en relación con la documental fotográfica y médica de autos (folios 13, 14, 26 a 28, ambos inclusive, 37 a 62, ambos inclusive, 68, 70 a 72, ambos inclusive, 104 y 105). Las agresiones denunciadas se han acreditado en base tales pruebas. No obstante, no se han probado las amenazas denunciadas.

La negación por los acusados de su responsabilidad en los hechos objeto de acusación consistente en las agresiones mencionadas, sustentada por los perjudicados respectivos, no impide acreditar aquellas, ya que el reconocimiento por todos ellos del incidente, unido a la documental médica, a la causa de la disputa y a las reacciones de los acusados en la misma, son elementos suficientes para demostrar tales hechos, máxime valorando que la declaración de los perjudicados sustentando la versión de los respectivos acusados se debe a la relación sentimental y de parentesco con aquellos.' A partir de aquí, con la inmediación de la que dispuso, interpreta las manifestaciones de cada uno de los intervinientes, refiriéndose al final a los partes médicos de asistencia de Beatriz y a la declaración del médico forense realizada en el Plenario, en la que se indica que sus lesiones son compatibles con lo declarado por ella.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.



CUARTO: El tercero de los motivos recurridos hace referencia a la aplicación indebida de los arts. 147 en relación al 66,1,1º del Código Penal, alegando que no hay motivación ni razón para que la pena a imponer sea de 1 año y 6 meses de prisión.

No podemos tampoco aceptar los motivos ahora recurridos, hemos de comenzar por señalar que aunque en un principio se dijera que se aplicaba la atenuante como muy cualificada, lo cierto es que se trata de un error material, pues en la motivación de su aplicación y luego en el fallo siempre se hace referencia a la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas.

Hecha esta precisión, no hay duda que la pena a imponer tiene que ser en su mitad inferior, así si el art. 147 CP establece una pena de tres meses a tres años de prisión, el Juzgador de Instancia se podía mover entre los tres meses y el año, 7 meses y 15 días de prisión. Es decir, que en principio la impone dentro de ese abanico, por lo que es legal la pena impuesta.

Y respecto de la motivación de la misma, se señala al respecto que lo hace 'por la naturaleza de los hechos y la importante entidad de las lesiones, valorando la naturaleza de los hechos, la peligrosidad de la acción, la entidad y el resultado lesional, ', es pues evidente que son más que suficientes los motivos alegados para imponer esa pena, lo que comparte esta sala.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Imanol contra la sentencia dictada con fecha de 14 de diciembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el PA 268/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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