Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 103/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100281
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:625
Núm. Roj: SAP AL 625:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 350/19.
En Almería a Catorce de Octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIALconstituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número 103/2019dimanante de Juicio Inmediato por Delito Leve número 53/2018 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería por delito leve de LESIONES, interviniendo como apelante la condenada Erica, cuyas circunstancias personales constan en la causa, representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández defendida por la Letrada Dª. Inmaculada Noelia Sabio Fernández, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2019, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Son hechos probados, y así se declaran como tales, que sobre las 11:30 horas del día 10 de septiembre del 2018, mientras Eulalia caminaba junto a su pareja, Cecilio, por la C/ Granada de Almería, se encontraron con Erica, anterior pareja de Cecilio, dirigiéndose ésta hacia aquéllos sacando un objeto cortante del bolso y acometiendo contra Eulalia, al tiempo que profería expresiones tales como 'eres un mal padre, hijo de puta, eres una marrana que me has quitado a mi marido', provocándole Erica a Eulalia, como consecuencia de la agresión, heridas superficiales abdominales y dorsales por arma blanca y una contusión nasal, que precisaron para su sanidad de prescripción farmacológica de urgencias y tardaron en curar, sin secuelas, cinco días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'CONDENO a Erica, como autora responsable de un delito leve de LESIONES, a la pena de UN MES de multa con cuota diaria de SEIS EUROS (6 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, CONDENÁNDOLA, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Eulalia en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €).
Se imponen a la condenada el pago de las costas procesales en su caso causadas'.
CUARTO.-Por la representación procesal de la condenada Erica se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2019, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de fecha 26 de julio siguiente en el que solicitó la confirmación de la resolución apelada.
SEXTO.-Remitidas las actuaciones el pasado 9 de septiembre se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que condena a la acusada como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del vigente Código Penal a la pena de un mes de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque dicha resolución, alegandoel error en que a su juicio incurre la sentencia impugnada en la apreciación de la prueba al reputar a la recurrente autora de la infracción penal por la que ha sido condenada toda vez que la versión expuesta por la parte contraria es la única que la Juez 'a quo' ha tenido en cuenta para formar su convicción prescindiendo de la versión de la denunciada, cuestionando la parte la credibilidad del testigo que depuso a instancia de la acusación particular, por todo lo cual solicita la revocación de dicha sentencia y, en su lugar, se dicte un fallo absolutorio al no haberse obtenido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, cuya vulneración se denuncia asimismo en el recurso.
Pues bien, la valoración de la prueba llevada a efecto por la juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la acusada y demás intervinientes (denunciantes y testigo), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-En el caso concreto que se analiza, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juez 'a quo', quien en base a la actividad probatoria desarrollada en el plenario llega a una conclusión que en modo alguno puede conceptuarse como arbitraria al estar basada en las razones que explicita en el Primer Fundamento Jurídico de su resolución. Y ello por cuanto, en primer lugar, no cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante víctima de la agresión, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de las víctimas. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.
En este sentido, la ofendida mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con el contenido de la denuncia que formuló en Comisaría de Policía (folios 2 y 3 de la causa). En ambas declaraciones, la lesionada ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de la agresión que le infligió la acusada el día de autos en la vía pública con un objeto cortante causándole heridas superficiales en abdomen y región dorsal asi como una una contusión nasal.
Y, en segundo lugar, más allá de las manifestaciones del compañero sentimental de la víctima y ex pareja de la denunciada así como del testigo que depuso en la causa a propuesta de la acusación particular, la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada por una prueba eminentemente objetiva como es el parte facultativo emitido el mismo día de los hechos por el Hospital Torrecárdenas (folios 14 y 15), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado el día siguiente por el Médico forense (folio 24), que describe unas lesiones por arma blanca concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en su declaración, de manera que, en contra de lo argumentado en el recurso, la condena se basa en un conjunto de pruebas tanto personales como objetivas que llevaron a la Juez a la conclusión expuesta en su sentencia, en la que razona y concreta los motivos por los que considera más creíble la versión del denunciante, refrendada por los informes médicos obrantes en la causa, que la sostenida por la acusada.
Finalmente, la pericial del médico forense ahora cuestionada no fue oportunamente impugnada en la anterior instancia, en la que la parte se abstuvo de solicitar cualquier ampliación o aclaración en el plenario, no interesando citación del perito, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral. La parte recurrente debería haber impugnado el dictamen del Forense y haber interesado su citación para el acto del juicio y así haber podido contradecir y desvirtuar el contenido de la pericia, lo que no ha hecho, por lo que el informe de sanidad del Forense, como perito oficial totalmente imparcial que es y que ningún interés tiene en el procedimiento, adquiere pleno valor probatorio aunque no haya sido ratificado en la vista oral y se debe atender a esta pericia por su carácter imparcial.
Existe por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara a la acusada, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.-En consecuencia, el recurso debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la LECrim).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Erica contra la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en Juicio Inmediato por Delito Leve nº 53/2018 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

