Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 212/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100345

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2384

Núm. Roj: SAP CA 2384:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 350/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE DIRECCION000

APELACIÓN ROLLO NÚM. 212/2019

JUICIO RÁPIDO NÚM. 336/2018

En la ciudad de Cádiz a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Salvadora y MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Marco Antonio

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE DIRECCION000, dictó sentencia el día 06/06/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo absolver y absuelvo a Marco Antonio de los delitos objeto de enjuiciamiento y por el que se formula acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

Las medidas cautelares adoptadas se mantendrán durante los eventuales recursos que se interpongan contra la presente, hasta su firmeza '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Salvadora, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 08/11/19 para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO-De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el acusado, Marco Antonio mayor de edad y sin antecedentes penales, ha tenido una relación sentimental con Salvadora El dia 21-09-18 en la vía pública le dijo a su ex pareja en el contexto de una discusión relacionada con el hijo en común menor de edad ' no sabes con quien te has metido, tienes que dar gracias de no estar en Bolivia', ha mantenido conversaciones por SMS entre cuyas expresiones le ha manifestado' tienes joroba, eres el Jorobado de Notre Dame, estás loca..'


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 6-6-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 en la que se absuelve a Don Marco Antonio de un delito de amenazas leves y de un delito leve de vejaciones injustas; se alza el recurso de apelación de la Acusación Particular representada por Doña Begoña, alegando error en la valoración de la prueba, pues la recurrente desde su denuncia ante afirmó que que el acusado la insultado con expresiones como jorobada y loca, y que la expresiones dichas 'no sabes con quien te has metido, dale gracias de que no estamos en Bolivia y si en España', es porque en aquel país probablemente le hubiere pasado algo y no estaría viva; expresiones tales como estás mal de la cabeza, necesitas ir a salud mental, simple alusiva a su discapacidad son vejatorias y humillantes .

La Defensa formuló oposición al recurso de apelación toda vez que las alegaciones vertidas de contrario no desvirtúan en absoluto la sentencia absolutoria, pues analizando las declaraciones no se acredita la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la misión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas tal como exige el artículo 790.3 de la LECRIM.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación en los términos antes indicado siendo verosímil la perjudicada en su narración.

SEGUNDO. -El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

La Juzgadora a quo realiza una valoración correcta de las declaraciones de la víctima y del acusado, contenido de los mensajes vía SMS y alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Dicha resolución ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la absolución, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a este Magistrado a corregir el pronunciamiento realizado ( SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).

Estamos en presencia de valoración de prueba personal y basta observar la resolución recurrida para compartir íntegramente los argumentos que le lleva a la juzgadora a quo a un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de amenazas leves y el delito leve de vejaciones injustas, de manera que las expresiones proferidas 'no sabes con quien te has metido, dale gracias que estás en España y no en Bolivia', y 'tienes joroba', 'estás loca', no tiene la entidad suficiente para catalogarlas incluidas en los delitos analizados, más aún tras valorar la explicación dada por el acusado en la vista oral al indicar que iba ir a por ella pero según la ley ante esta nueva denuncia, y como acontecen los hechos tras la provocación previa de la víctima y que quería grabarle toda su contestación . El contexto de los mensajes enviados, revelan una discusión pueden quedar englobadas dentro del principio de intervención mínima del derecho penal, al no apreciarse lesión a los bienes jurídicos protegidos por los delitos enjuiciados, toda vez que las amenazas penalmente relevantes exigen que el destinatario de la misma sufre un menoscabo sensible en su sentimiento de seguridad, de desasosiego, de intranquilidad, de miedo que le induzca a representarse cautelas de cambio en su vida cotidiana, cuestión que aquí no se acreditan. Dichas expresiones, aun cuando son reprochables desde un punto de vista moral, no exceden de un momento puntual de una discusión entre dos progenitores gestionando sus intereses familiares respecto a sus hijos, y nada más.

Todo esto lleva a concluir lo acertado del razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo para confirmar la sentencia dictada en la instancia en esta materia.

TERCERO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria,podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.

Y pese a ello no ha sido pretendida la referida anulación en forma, no se ha puesto de manifiesto ninguna irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, de manera que, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Salvadora al cual se adhirió el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 6-6-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de DIRECCION000 en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma íntegramente.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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