Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 134/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100207
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2276
Núm. Roj: SAP CA 2276/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 720/19
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 CADIZ
DIMANANTE DEL PROC. ABREV. : 33/19
JUZGADO MIXTO Nº 4 DEL PUERTO DE SANTA MARIA
ROLLO DE SALA Nº 134/19
En la Ciudad de Cádiz, a 19 de Diciembre de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Carlos Jesús , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra.
Dª MARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Cádiz , con fecha 24 de Julio 2019, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Jesús , como autor de un delito de robo con intimidación de los arts.237 y 242.1 del CP, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y drogadicción, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Torcuato con la cantidad de 20 euros y al pago de las costas procesales.
Queda sin efecto la obligación de comparecer los 1 y 15 de cada mes impuesta por auto de 29 de junio de 2018.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: ÚNICO: Ha quedado acreditado que sobre las 21: 30 horas del día 19 de mayo de 2018 Carlos Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales, se acercó a Torcuato , nacido el día NUM000 de 2001 y a Juan Ignacio , nacido el día NUM001 de 2001, en la gasolinera de Repsol, sita en la Avenida de Fuentebravía del Puerto de Santa María. Carlos Jesús les pidió dinero, y Torcuato que lo conocía dado que había sido entrenador de un hermano suyo, le dio diez euros, tras lo cual, Torcuato acompañó a Carlos Jesús a un bar. Carlos Jesús le dijo a Torcuato que lo esperara, y mientras Torcuato lo esperaba llegó Juan Ignacio . Cuando Carlos Jesús regresó les pidió mas dinero y cuando le dijeron que no tenía, Carlos Jesús sacó un objeto metálico terminado en punta y exhibiéndoselo les pidió que le dieran dinero, ante lo cual, Torcuato le dio 20 euros y Juan Ignacio le entregó ocho euros.
Carlos Jesús padece dependencia a la cocaína y cometió los hechos para atender su adicción.
El día 10 de julio de 2019 Carlos Jesús consignó veinte euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a argumentarse en el recurso en el recurso que, se incurre por la Juez a quo en una contradicción entre los hechos que dá por acreditado y las razonamientos que utiliza para calificar la conducta del acusado como intimidatoria a los efectos del art. 242-1 del Código Penal, así como que se ha conculcado el principio indubio pro reo al darse una situación dubitativa en la Juzgadora y a pesar de ello ha estimado la existencia de un delito de robo con intimidación.
El recurso en tales términos, a la vista de la Sentencia no puede prosperar la Juez a quo, no muestra duda alguna estima como acreditado que, hubo dos episodios totalmente diferenciados en cuanto que, en un primer momento Carlos Jesús obtuvo dinero por parte de Torcuato , concretamente, 10 Euros de forma voluntaria, obedeciendo ésta voluntad de entregar dinero a que, el acusado había sido entrenador del hermano de Torcuato y por tal circunstancia se conocían previamente. Pero, se produce un segundo episodio, en el que el acusado, vuelve a pedirle a Torcuato la entrega de más dinero, siendo en éste segundo momento que ya Torcuato no presenta voluntad de hacer entrega de más dinero, voluntad negativa que, también es puesto de manifiesto por Juan Ignacio , quien se hallaba ya presente en éste segundo episodio.
La Juez dá por acreditado en base al testimonio de Torcuato y de Juan Ignacio , que, la inicial negativa de hacer entrega de dinero al acusado es vencida por éste esgrimiendo un objeto metálico terminado en punta y reiterando con la presencia ya de tal objeto, la exigencia de dinero.
No existe contradicción alguna en considerar probado que la voluntad de la victima, ya contraria a hacer entrega de dinero, se removió conminando con provocar un mal grave, siendo para ello suficientemente elocuente y expresivo, esgrimir un objeto metálico terminado en punta, conducta ésta idónea para provocar un estado tal de desasosiego e intranquilidad por la integridad fisica , que sirva como mecanismo disuasorio de negar la entrega del botín, y, sin embargo, no llegar a apreciar la concurrencia del subtipo agravado del articulo 242-3 CP, por cuanto aún cuando se obtiene la certeza (en base a los testimonios de las victimas), de que, se esgrimió un objeto metálico terminado en punta, para vencer la inicial resistencia y oposición de la víctima, que actúa ya atemorizada, se desconocen, los detalles precisos de tal objeto, incluso sus dimensones para que pueda ser calificado de 'peligroso', a los efectos del apartado 3 del articulo 242 CP y conforme a las exigencias jurisprudenciales.
A tenor de lo expuesto, el recurso debe ser rechazado.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por Carlos Jesús contra la Sentencia de 24/07/19 dictada en el Procedimiento Abreviado 33/19 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de costas al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
