Sentencia Penal Nº 350/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 805/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100522

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1510

Núm. Roj: SAP CO 1510:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3 Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220198000747 nº Procedimiento : Apelación Juicio Rápido 805/2019 Asunto: 300901/2019 Proc. Origen: Juicio Rápido 21/2019 Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 4 DE CORDOBA Negociado: D

Apelante: Luis Alberto y Luis Pablo Procurador: MARIA TERESA RUIZ ARROYO Abogado:. PATRICIA SERRANO RAMIREZ

S E N T E N C I A nº 350/2019

Magistrados:Félix Degayón Rojo Juan Luis Rascón Ortega José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido partes apelantes Luis Alberto y Luis Pablo -asistidos por la procuradora María Teresa Ruiz Arroyo y defendidos por la letrada Patricia Serrano Ramírez-, y en el que ha intervenido también el Ministerio Fiscal. El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento arriba referido se dictó sentencia el día 11 de junio de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: ' Sobre las 00:40 horas del día 28 de mayo de 2019, los acusados, puestos de común acuerdo entre ellos y con otros tres individuos más menores de edad, movidos todos por el ánimo de obtener ilícito beneficio, se acercaron a Arsenio cuando se encontraba en el recinto ferial de Córdoba, cerca del río, y exhibiendo un machete delate de él al tiempo que le apuntaban en la parte trasera de la cabeza con una pistola de aire comprimido, le compelieron a entregar todas sus pertenencias, generando en Arsenio un gran temor, por lo que permitió que le registraran los bolsillos y se apoderaran de un teléfono móvil y su cartera con documentación y 10 €, valorado todo en un total de 115 €. Efectos cuyo valor es reclamado por el perjudicado.'

SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al acusado Luis Pablo como autor de un delito de robo con violencia e intimidación ya definido, concurriendo agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que debo condenar y condeno al acusado Luis Alberto como autor de un delito de robo con violencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

TERCERO.- Contra la citada sentencia, Luis Alberto y Luis Pablo interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por creerla no ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se les absuelva del delito por el que fueron condenados en la primera instancia o, subsidiariamente, se les imponga una pena inferior.

CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada es ajustada a derecho.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 4 de julio de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose día para la deliberación el 11 de ese mismo mes y año.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia y el objeto de recurso

En la sentencia dictada por la jueza de lo Penal tras presidir el juicio oral celebrado, aparece: 1º. Un relato fáctico que es fruto de una valoración racional de toda la prueba que se ha practicado en plenario y que no contiene argumentos absurdos, incompletos o incoherentes. 2º. Una subsunción jurídico-penal de la conducta de los acusados que se describe en tal narración: la misma constituye un delito de robo con intimidación en las personas que está previsto en los artículos 237, 242.1 y 3 del Código Penal. 3º. Una valoración de las circunstancias objetivas y subjetivas que modifican la responsabilidad criminal del hecho criminal enjuiciado: se reconoce en un acusado la agravante de reincidencia que está registrada en el artículo 22.8ª del Código, y, parejamente, se niega la aplicación de otras solicitadas por los acusados -alteración mental, reparación del daño y colaboración con la Policía-. 4º. La fijación de las penas concretas que se asocian al hecho delictivo reconocido para cada uno de los acusados una vez que se tienen en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5º. Una determinación de responsabilidad civil derivada de la penal que se fija. 6º. Y un pronunciamiento sobre los gastos procesales de la causa. Y frente a tal sentencia, los recurrentes alegan los siguientes motivos de impugnación: 1º, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte de la jueza de lo Penal que ha empleado una prueba no sólida para condenarlos; 2º, el error en que ha incurrido la jueza de la primera instancia a la hora de valorar las pruebas practicada en plenario; 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 242.3 del Código Penal; 4º, la infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal; 5º, la infracción, por indebida inaplicación, de los artículos 21, 4 y 21, 7 del Código Penal; 6º, la indebida individualización penológica que ha hecho la jueza de lo Penal. Veamos por separado cada uno de los motivos de apelación.

SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

El primer motivo de apelación afecta al derecho constitucional de presunción de inocencia, que los recurrentes entiende vulnerado porque el resultado de las pruebas no es lo suficientemente sólido como para tenerlos por autores del atraco. Partimos de que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Se trata de una presunción iuris tantum, esto es, que admite prueba en contrario hasta llegar al veredicto de culpabilidaD. Ahora bien, tal prueba ha de reunir las siguientes características: 1º. Ha de tratarse de una prueba legal, lo que supone que ha de ser una de las que la ley penal contempla expresamente como de las que las partes pueden utilizar en el acto del juicio; 2º. Ha de ser válida, lo que significa que debe de haberse ejecutado con todas las garantías constitucionales y legales exigibles en el correspondiente juicio; 3º. Ha de ser una prueba tan sólida e incontestable que su resultado no admita discusión alguna, llegando a unas conclusiones firmes que sostengan la culpabilidad del ciudadano y que, por tanto, se alejen de las meras sospechas o de las vagas conjeturas. En el presente caso, los recurrentes entienden que la afrenta a su derecho fundamental a la presunción de inocencia viene de la falta de prueba de cargo suficientemente sólida como para forjar un veredicto de culpabilidad hacia sus personas. Y no tienen razón porque en el caso que nos ocupa resulta que en su contra aparecen: a) la declaración de la víctima, quien explica con claridad y precisión en el acto del juicio oral la dinámica comisiva del delito y las personas participantes. b) el testimonio de los policías que acudieron a la llamada de socorro de la víctima y que hicieron posible la detención de los autores del robo. c) Los instrumentos delictivos que fueron recuperados por la Policía a partir de lo que contaron la víctima y alguno de los participantes en el asalto. Desde ese acervo probatorio tan sólido, la jueza de la primera instancia queda convencida que se produjo el atraco en los términos contados por la víctima y que en el mismo participaron los dos acusados, un convencimiento que, por coherente y lógico, puede respetarse en esta segunda instancia si no concurriera prueba de descargo capaz de anular al conjunto de cargo mencionado, valoración que queda reservada para el siguiente razonamiento jurídico.

TERCERO.- La supuesta valoración errónea de la prueba en la primera instancia

En segundo lugar, atacan los recurrentes la valoración que de las pruebas practicadas hace la jueza de lo Penal, combatiendo su participación en el hecho delictivo. Tal impugnación no puede aceptarse porque la jueza realiza una valoración imparcial, aséptica y coherente del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes sobre la autoría del hecho delictivo, obteniendo al respecto un extremo fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depuran desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte: la víctima cuenta haber identificado in situen las inmediaciones del lugar del delito a los autores escasos momentos después de haberse producido, y los policías que proceden a la detención reconocen que esa identificación se produjo, recuperando instrumentos delictivos de los que había hablado aquella. Con ese panorama probatorio de autoría, sólo resta decir que en esta segunda instancia no se puede modificar el relato fáctico sentado de manera sólida e incontrovertible en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que el tribunal de apelación encuentra es, como en este caso, un análisis lógico de toda la prueba practicada sobre ese particular extremo fáctico y no razonamientos absurdos, incongruentes o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que las partes que lo suscriben no pretenden otra cosa que sustituir, con su particular y sesgada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial para fijar como indubitados unos determinados hechos probados y no los que pretenden en alternativa los acusados que buscan su completa absolución. Procede, en consecuencia, desatender este segundo motivo alegado por los recurrentes.

CUARTO.- La supuesta infracción del artículo 242.3 del Código Penal

El siguiente motivo alegado por los recurrentes contra la sentencia de primera instancia es el de infracción del precepto legal que encabeza este razonamiento. Entienden que la jueza ha aplicado indebidamente la agravación que contempla ese artículo cuando resulta que ellos no portaban los instrumentos del delito. Sin embargo, partiendo del relato fáctico de la sentencia de la primera instancia, que ha de permanecer incólume por las razones expuestas en los apartados anteriores, lo que se puede afirmar sin riesgo de equivocación es que los dos acusados, junto a otros tres menores, usaron un machete y una pistola de aire comprimido para intimidar a la víctima y robarle todo lo que de valor llevara consigo, de manera que es correcta la aplicación que la jueza de la primera instancia hace del subtipo penal invocado por el Ministerio Fiscal porque los acusados se valieron de instrumentos peligrosos para la vida y la integridad física de las personas a la hora de tratar de ahormar la intimidación que desplegaron en beneficio de sus sus particulares intereses lucrativos. Otro motivo que, por consiguiente, ha de ser rechazado.

QUINTO.- La supuesta infracción de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal

Bajo el rótulo anterior, el recurrente Luis Alberto arguye contra la sentencia dictada en primera instancia que presenta un comportamiento de conducta y retraso mental leve que merece una exención o atenuación de su responsabilidad criminal. Lo mismo hace el recurrente Luis Pablo a partir de la discapacidad del 40% y cociente de inteligencia límite que presenta. Tal invocación fue hecha en el acto del juicio oral y la respuesta que da la sentencia impugnada es tajante: '...el tribunal no tiene capacidad ni conocimientos médicos para interpretar si dicho padecimiento puede tener alguna relevancia en la infracción penal objeto de autos...'. Para tal alegación, Luis Alberto se basa en un informe clínico emitido por el Servicio de Psiquiatría del HOSPITAL000 de Córdoba de 20 de diciembre de 2013 que concluye que sufre trastornos de conducta y retraso mental leve. Y Luis Pablo en otro informe clínico de consulta emitido por la Unidad de Salud Mental Comunitaria Córdoba Sur de 11 de diciembre de 2017 que le diagnostica trastorno de la personalidad e inteligencia límite. Es evidente que con ese escasísimo bagaje probatorio no estamos en condiciones de afirmar, como con interesada ligereza hacen los recurrentes, que los mismos el día de autos -28 de mayo de 2019- no pudieran comprender la ilicitud del hecho delictivo ejecutado o actuar conforme a esa comprensión, esto es, que esas limitaciones de inteligencia diagnosticadas tiempo atrás no les dejaran distinguir entre el bien y el mal humanos y ejecutaran el delito sin ser conscientes de que obraban mal, con lo que no les puede resultar de aplicación la eximente descrita en el artículo 20.1º del Código Penal y, derivadamente, tampoco la eximente incompleta descrita en el artículo 21.1 de tal texto legal porque esos trastornos de conducta y de personalidad no necesariamente aparejan la disminución de la capacidad de querer y comprender del sujeto común que las padece, de manera que debieron de haber probado en plenario a través de la prueba pertinente, cosa que no hicieron, esa excepción de normalidad invocada que consiste en la particular afectación de los trastornos descritos más arriba a su capacidad de entender y querer el concreto hecho delictivo cometido. Así pues, este otro motivo de apelación debe de ser desconsiderado.

SEXTO.- La supuesta infracción de los artículos 21, 4 y 21, 7 del Código Penal

El siguiente motivo de desencuentro del recurrente Luis Pablo con la sentencia de la primera instancia tiene que ver con la inaplicación, por analogía, de la atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, toda vez que '...colaboró con la Policía indicándoles donde había sido depositados los objetos robados por los otros chicos con los que se encontraba, así como el lugar donde habían arrojado las armas utilizadas en el robo...'. Como esa circunstancia atenuante también fue invocada en el juicio oral celebrado, la jueza sale al paso de la misma, para desconsiderarla, aduciendo que '...niega los hechos en la vista oral, niega portarla (la pistola de aire comprimido), haberla usado o atracado con ella...como tampoco consta participación activa anterior a su detención que supusiera colaboración alguna o actividad tendente a evitar, si no la comisión del hecho punible, sí sus efectos lesivos...'. Y tiene toda la razón la jueza de lo Penal. Cuando al albur del párrafo séptimo del artículo 21 del Código Penal se invoca una atenuante por analogía con otra de las expresamente contempladas en tal precepto, se ha de alegar, y sobre todo probar, la similitud circunstancial entre una y otra, de manera que el núcleo esencial de ambas pueda identificarse, siquiera sea someramente. En el párrafo cuarto del precepto citado se contempla la atenuante de confesión del hecho delictivo por parte de su autor, circunstancia que se hace depender de diversos requisitos previstos por la norma, entre otros que se de una verdadera confesión y que la misma ocurra antes de que el procedimiento judicial se dirija contra el que confiesa la infracción, de suerte que cualquier otra circunstancia que pueda darse por analogía con esa ha de respetar ese núcleo duro de que se produzca una real confesión, con más o menos matices, pero sea eso, el reconocimiento del hecho delictivo por su autor. Y eso es justo todo lo contrario que hace quien con meridiana frescura procesal invoca la atenuante analógica de confesión, porque desde el primer momento hasta el último niega su participación o implicación en el hecho delictivo, contentándose con tratar de sacudirse su responsabilidad criminal trasladando la misma a terceros y, ahí ya sí, colaborando con la Policía para rescatar tanto el producto del robo como los instrumentos delictivos empleados por estos, con lo que no se propicia una ayuda a la investigación policial en el seno de un básico reconocimiento del hecho delictivo, y sí una colaboración para la imputación criminal de otras personas que pudiera acarrear su descarte incriminatorio. En consecuencia, como no hay identificación analógica entre la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal prevista en el artículo 21.4 del Código Penal y la alegada por el recurrente, este otro motivo de apelación ha de ser también desatendido.

SÉPTIMO.- La supuesta individualización penológica indebida que ha hecho la jueza de lo Penal.

El último motivo de apelación de los recurrentes, de marcado carácter residual, sostiene la petición de una pena inferior a la concretamente impuesta por las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, reprochándole a la jueza de lo Penal una individualización penológica indebida. Como sabemos, la pena abstracta que corresponde a un delito de robo con violencia o intimidación sobre las personas en el que se usa instrumento peligroso va de dos a cinco años en su mitad superior -ex artículo 242.1 y 3 del Código Penal-. Teniendo en cuenta tal norma y adaptándola a las particulares circunstancias subjetivas y objetivas del caso, la jueza opta por seguir el criterio del Ministerio Fiscal e imponer a quien tiene antecedentes penales computables por el mismo delito la pena de cinco años de prisión, la máxima posible, y a quien no los tiene la pena de cuatro años, alejándose así de la pena mínima posible '...por la gravedad de la conducta en la que incurren...se acompañan, en garantía de éxito, de tres menores de edad, uno de ellos inimputable... y sacan armas para apoyar su acción...'. Esta Sala va a respetar tal individualización penológica, sucintamente motivada, porque está cargada de razón jurídica: es lógico que no se imponga la pena mínima posible a quienes ejecutan un delito contra una persona a la que despojan de todo lo que lleva, valiéndose para ello, no de un instrumento peligroso cualquiera, y sí de uno que hace correr serio riesgo para la vida e integridad corporal humanas, e implicando también a menores de edad y discapacitados, porque en esa tesitura de riesgo vital exacerbado y malformación del libre desarrollo de la personalidad de menores de edad el reproche social de tal conducta es superior y, por ende, exige pareja respuesta penológica, justo la que fija la sentencia impugnada.

OCTAVO.- Costas procesales

La Sala no aprecia que los recurrentes hayan incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender su equivocada postura jurídica en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerles las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto y Luis Pablo contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2019 por la Jueza de lo Penal Número Cuatro de Córdoba en el procedimiento de Juicio Rápido nº 21/2019, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.


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