Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 157/2019 de 24 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 25120370012019100343
Núm. Ecli: ES:APL:2019:891
Núm. Roj: SAP L 891/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 157/2019
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 25/2018
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 350/19
Ilmos. Sres.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 25/03/2019, dictada en Proc.para enjuciamiento rápido
determinados delito número 157/19, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante María Antonieta , representado por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y dirigido por el Letrado
D. CESAR JOSE BEJAR EGIDO. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Amadeo , representado por
la Procuradora Dª. MARIA JOSE ECHAUZ GIMENEZ y dirigido por la Letrada Dª. INES XAM-MAR ALONSO.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 25/03/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a Amadeo del delito de violencia en el ámbito familiar y del delito de daños que le imputan las Acusaciones, con declaración de oficio de las costas causadas .
Déjense sin efecto las medias acordadas en auto de fecha 1 de septiembre de 2018.'
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia absuelve al acusado del delito de violencia en el ámbito familiar y del delito de daños que se le imputaban.
La Acusación Particular formula apelación bajo la alegación de error en la valoración probatoria (solicitando la nulidad de la sentencia), considerando que existe prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, entendiendo que debiera haberse otorgado credibilidad a la denunciante, cuya versión ha resultado corroborada a través de la objetivación médica de las consecuencias físicas sufridas por misma. Incide la parte apelante en que, aun cuando el médico forense consideró que la denunciante sobreactuó en relación con las lesiones sufridas, no es menos cierto que el mismo le otorgó cuatro días de baja por el dolor que presentaba, viniendo a sostener que, aunque no se objetivaran lesiones, el dolor podía ser compatible con un agarrón por el cuello o empujones. Añade que el hecho de que la denunciante se mostrara irrespetuosa con la policía al momento de interponer su denuncia resultaba consecuente con el acaecimiento de los hechos. En cuanto al estado de la puerta del domicilio de la denunciante, sostiene que, pese a que la juzgadora establece que la misma estaba desmontada, no se desprende así del acta levantada por la policía. Por lo que se refiere a las contradicciones detectadas por la juez 'a quo' en la declaración de la Sra. María Antonieta , alega la parte que las mismas eran fruto de la ansiedad generada por lo ocurrido. Finalmente, se queja la apelante de que no se valore en la sentencia la existencia de sangre en la puerta del domicilio de la denunciante, así como las lesiones que presentaba en los pies el acusado al ser detenido, resultando las mismas compatibles con haber dado golpes a aquella, añadiendo que también resulta relevante el hecho de que este último fuera hallado por la policía no muy lejos del domicilio de la Sra. María Antonieta . El conjunto de todo ello conduce a la parte a entender que ha resultado acreditada la versión incriminatoria.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado impugnan la apelación e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En materia de apelación, es necesario recordar que el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez 'a quo' ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
Pero conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre, en sintonía con los criterios jurisprudenciales reflejados en las sentencias de 26.5.88, 25.6.00, 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración del culpabilidad del acusado ( SSTC 130/05, 136/05 y 185/05).
En la misma tónica, las SSTC 307/05 y 324/05 señalan que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Aun partiendo de lo anterior, también es preciso recordar que existen pruebas de naturaleza no personal, como la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1).
Junto a todo ello resulta especialmente remarcable también que la reforma de la LECRIM operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, para supuestos de sentencias absolutorias dictadas en la instancia, solo permite su anulación, no la revocación y condena, señalando el art. 790.2.3 LECRIM que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Además, el art. 792.2 LECRIM añade que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' La correcta aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al supuesto objeto de este procedimiento conduce a la desestimación del recurso.
El error denunciado por la parte recurrente se centra en la razonabilidad de la valoración probatoria, por lo que no cabría una condena en segunda instancia, sino su nulidad, tal y como establece la actual regulación legal, pero lo cierto es que tal valoración no admite enmienda en esta alzada, habiendo recaído fundamentalmente sobre pruebas de naturaleza eminentemente personal, como lo son las declaraciones de las partes, testigos y peritos en el acto del plenario, no apareciendo la argumentación judicial teñida de capricho o irracionalidad alguna, sino revelando una clara falta de convicción sobre la realidad de los hechos tal y como han sido denunciados, partiendo de la negación de los hechos por parte del acusado, de algunas contradicciones observadas en las declaraciones de la denunciante y del resultado del informe forense ratificado en el acto del juicio, todo lo cual, después de ser valorado conjuntamente, ha conducido a la juzgadora 'a quo' a decantarse por la absolución.
Ciertamente las contradicciones existen en la versión ofrecida por la denunciante y no se refieren a elementos circunstanciales, sino más bien esenciales de su relato, por lo que no pueden justificarse, como pretende la parte recurrente, en un estado de ansiedad por lo ocurrido. Así, mientras en la denuncia ante comisaría alegó únicamente que el acusado entró en su casa tras romper la puerta y la quiso estrangular, empujándola al suelo, después ante el médico de urgencias manifestó que la habían agredido dos personas, un hombre y una mujer. Durante la instrucción declaró que el acusado fue solo a su domicilio, golpeándole en la cabeza y en las orejas, haciendo referencia a un tercero, un argelino que la perseguía llevando un puñal. Finalmente, en el acto del plenario declaró que el acusado accedió al interior de su domicilio y la agredió, marchándose después, llamando ella a la policía. Pero es que, además, la versión de la Sra. María Antonieta no se ve suficientemente corroborada a través del parte médico de urgencias unido a las actuaciones, a través del cual no se objetiva la existencia de lesiones dérmicas sugestivas de golpes, recogiendo el mismo únicamente que la denunciante refirió molestias en la columna, explicando el médico forense en el acto del plenario que el dolor que refería la Sra. María Antonieta era sobreactuado. Tampoco ayuda a formar convicción la postura mantenida por esta última al momento de formular la denuncia, haciendo referencia los agentes actuantes al desorden con que explicó los hechos, sin contestar a algunas de las preguntas que le formulaban, negándose finalmente a firmar la denuncia, lo cual no puede enmarcarse exclusivamente en su posible estado de nervios, pues es claro que en aquellos momentos el contexto en que se encontraba la denunciante era precisamente el adecuado para encontrar apoyo a sus problemas.
Todo este conjunto circunstancial ensombrece, a juicio de la juzgadora, la declaración de la denunciante a los efectos de su suficiencia para enervar la presunción de inocencia, no resultando convencida de su versión, lo que no puede resultar enervado por las alegaciones del recurrente en relación con los elementos no valorados en la sentencia, los cuales, aun pudiendo generar sospechas sobre la posible realidad de lo denunciado, no resultan del todo concluyentes para despejar la incertidumbre que en relación con los mismos se ha generado en la juzgadora de instancia, habiendo de recordar que la credibilidad de quienes comparecen al acto del plenario corresponde valorarla exclusivamente al órgano de enjuiciamiento, quien se encuentra en una posición del todo privilegiada a la hora de percibir no sólo el contenido de las declaraciones, sino también la forma en que se prestan, por lo que resulta imposible modificar la conclusión judicial en esta alzada sin vulnerar el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim., procede la declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación procesal de María Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Juicio Rápido 25/2018, y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia una vez firme, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
