Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 696/2019 de 13 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100336
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9800
Núm. Roj: SAP M 9800/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0008116
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 696/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Juicio Rápido 33/2019
Apelante: D./Dña. Jose María y D./Dña. Jose Antonio
Procurador D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES y Procurador D./Dña. MARIA PILAR ARNAIZ
GRANDA
Letrado D./Dña. MARTA VELASCO RUEDA y Letrado D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ BERMUDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 350/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En MADRID, a trece de junio de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el Juicio
Rápido Abreviado núm. 33/19, procedente del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid, seguido por delito
de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, contra los acusados D. Jose Antonio y D. Jose María ,
venido a conocimiento de este Tribunal por recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Jose Antonio
, representado por Procuradora Dª María Pilar Arnaiz Granda y defendido por Letrada Dª Monserrat Gómez
Bermúdez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 4 de febrero
de 2019, habiéndose adherido al recurso la defensa del D. Jose María , representado por Procuradora Dª
Ana María López Reyes y defendido por Letrada Dª Ana María Velasco Rueda y siendo parte apelada el
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 4 de febrero de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'Probado y así se declara que, con fecha 25 de Enero de 2019, sobre las 11; 15 horas, Jose Antonio , se hizo con las llaves del vehículo, marca Seat modelo Ibiza, con matrícula NI-....-D , y con conocimiento de que el mismo había sido sustraído, con ánimo de utilizarlo temporalmente, y sin autorización de su propietaria, D Camilo , lo condujo, siendo sorprendido por una dotación policial cuando circulaba por la Avenida de Valladolid de la localidad de Madrid, procediendo los agentes a su detención. El turismo ha sido valorado en la cantidad de 850 euros. No queda acreditada la participación en el delito de robo de uso de Jose María .' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de un DELITO de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUROS, previniéndole que en caso de impago de la misma quedara sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P .
Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose María del DELITO de ROBO DE USO DE VEHICULO A MOTOR del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª María Pilar Arnaiz Granda, en nombre y representación del acusado D. Jose Antonio , alegando como motivos error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 244.2 CP, infracción del artículo 244 y 66 CP y vulneración del artículo 24 CE por infracción de la presunción de inocencia.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes. La defensa del acusado D. Jose María presentó escrito adhiriéndose al recurso. EL Ministerio Fiscal impugnó el recurso escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a derecho, interesando su confirmación.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 696/19 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - La defensa del acusado D. Jose Antonio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 4 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Penal 18 de Madrid, por la que se condena a dicho acusado por un delito de robo de uso de vehículo a motor y se absuelve al otro acusado D. Jose María del delito, por error en la valoración de la prueba, indebida aplicación del artículo 244.2 CP, infracción del artículo 244 y 66 CP y vulneración del artículo 24 CE por infracción de la presunción de inocencia.
El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose la defensa del D. Jose María , aduciendo que pese a que este acusado ha sido absuelto el recurso debe prosperar por ser ajustado a derecho.
La adhesión en el recurso de apelación contra las sentencias penales tiene dos contenidos: intervención de apoyo en el recurso de otro y en consunción de intereses con este, e intervención aprovechando el recurso ajeno, para defender pretensiones propias e incluso contrarias a las de la parte que recurrió oportunamente.
En este caso la defensa del acusado D. Jose María , que ha sido absuelto, se adhiere al recurso formulada por la defensa del otro acusado, en apoyo de su recurso, desconociendo que carece de legitimación, pues como defensa del Sr. Jose María solo puede formular pretensiones que afecten a este acusado pero no realizar peticiones o ejercitar acciones en favor del otro acusado, a quien ni representa ni defiende. Por ello, esta adhesión al recurso del acusad condenado por el acusado absuelto debe ser desestimada por carecer de legitimación.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba al entender que con al practicada no queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia, al contar el acusado D. Jose Antonio con la autorización de quien creía que era dueño del vehículo, que le autorizó al uso del mismo y le entregó las llaves. En todo caso no es posible aplicar el 244.2 CP por no haber quedado probado que el coche estaba forzado.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
En este caso la Juzgadora de la instancia considera probado que el acusado D. Jose Antonio , el día 25 de febrero de 2019 se hizo con el vehículo Seat Ibiza matrícula NI-....-D y con conocimiento que el mismo había sido sustraído, con ánimo de usarlo temporalmente, y sin autorización de su propietaria D Camilo , lo condujo, siendo sorprendido por una dotación de policía por la Avda. de Valladolid de Madrid. El coche ha sido valorado pericialmente en 850 €. Con estos hechos probados (que describen una utilización ilegítima de vehículo de motor prevista y penada en el artículo 244.1 CP), se condena al D. Jose Antonio por un delito de robo de uso de vehículo de motor del número 2 del mismo 244 CP.
La calificación jurídica de los hechos es errónea, pues la sentencia no entiende probado (de modo adecuado) que fuera el acusado la persona que dos días antes sustrajera el vehículo cuanto estaba estacionado en el parking del centro comercial de Leganés ni que el coche estuviera forzado. La conductora del vehículo en juicio dijo que dejó el coche cerrado, que siempre que sale de su vehículo lo cierra y se va.
Sin embargo los dos policías que detuvieron al acusad no recordaban que el coche presentara algún tipo de fuerza, sin que la conductora ni la propietaria del vehículo hayan podido comprobar si su turismo tenía algún daño, tras su recuperación, pues a la fecha del juicio no habían acudido al depósito a recogerlo.
De manera que n existe ninguna prueba de que el coche hubiera sido forzado, siendo arrancado y conducido con el juego de llaves que la propietaria tenía en la guantera del mismo.
En todo caso no hay ninguna prueba de que el acusado fuera la persona que el 23 de febrero de 2019 sustrajera el vehículo de un parking de Leganés. D. Jose Antonio dice que el coche se lo dejó una persona que había conocido ese mismo día en el albergue municipal. Del hecho de que el acusado condujera el día 25 de febrero el coche que había sido sustraído dos días antes, no puede concluirse con la certeza que exige la presunción de inocencia que fuera la persona que lo sustrajo. El tiempo transcurrido permito sostener racional y lógicamente que pudo haber sido sustraído por un tercero, que después lo abandonó, limitándose el acusado a usarlo, como así se declara en los hechos probados.
La defensa del acusado D. Jose Antonio afirma además que éste tenía el vehículo porque se lo dejó un tercero, a quien creyó dueño del vehículo, negando por tanto el conocimiento de que el vehículo fuera de un tercero.
El delito de utilización ilegítima de vehículo de motor es doloso. Junto al dolo directo (negado por el acusado), la jurisprudencia admite el dolo eventual y, asimilado al mismo, el grupo de casos en que se actúa desde una posición de ignorancia deliberada. La STS 33/2005 de 19 de enero, comenta que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. Por su parte, la STS 953/2008 de 26 de diciembre recordaba que ' la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, o consciente desconocimiento, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa' En este caso, resulta incuestionable el dolo del acusado, quien dice que el coche se lo prestó una persona que la niche anterior había conocido en un albergue y con quien bebió, dejándole las llaves del coche y a quien no podría reconocer ni siquiera para devolvérselo, diciéndole que lo dejara en el mismo sitio con las llaves dentro. No es plausible que una persona que vive en la marginalidad y tiene que acudir a dormir a un albergue, tenga un vehículo con los gastos que su mantenimiento comporta. Menos creíble es que se lo preste a quien acaba de conocer esa misma noche y que le diga que luego deje el coche por ahí, sin preocuparse si lo devuelve o se lo queda para sí, o si lo puede coger un tercero (pues le dice que las llaves las dejes dentro del coche, que por lo tanto quedaba abierto). Esto no propio de un propietario del coche. El acusado no le pregunta si el coche el suyo ni, después cuando se sube en él comprueba de que se trataba de su legítimo propietario mirando los papeles del coche, pudiendo comprobar fácilmente que la dueña era una mujer rumana, identidad que no se corresponde al desconocido compañero varón del albergue. Con todos estos datos habría de apreciarse, en todo caso, la concurrencia de los presupuestos para advertir que el acusado D. Jose Antonio actuó desde una posición de ignorancia deliberada que hace que el hecho delictivo le sea imputable a título de dolo.
Por lo expuesto, el motivo se va a estimar en parte, revocando la condena del recurrente por un delito de robo de uso y condenándole por una utilización ilegítima de vehículo de motor del número 1 del artículo 244 CP, lo que lleva a la modificación de la pena, pues aunque la impuesta es inferior a la mínima legal del delito de robo de uso por el que es condenando el recurrente, sí se determina sobre la base de un delito de ribo de uso.
La utilización ilegítima de vehículo de motor está castigada con una pena de multa de 2 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 €. Al no constar el consentimiento del acusado ( art. 49 CP), la pena será de multa. Y al concurrir una circunstancia atenuante, deberá ser impuesta en su mitad inferior ( art. 66.1.1ª CP), lo que nos sitúa en un marco penológico de 2 meses a siete meses de multa y no indicándose por la Juzgadora circunstancia concreta que justifique una pena superior a la mínima (al hablar '[d]el alcance, la entidad de los hechos y el modo en que éste se produjo'), no habiendo quedado probado que el recurrente sea quien haya sustraído el vehículo, sino solo su uso momentáneo, imponemos la pena mínima de 2 meses de multa con una cuta de 3 € atendida la cuasi indigencia del acusado.
TERCERO .- Al estimarse parcialmente el primer motivo en los términos expuesto, el segundo y tercer motivos del recurso (indebida aplicación del artículo 244.2 CP y del 66 P), ya han sido abordados.
CUARTO .- El último motivo del recurso es la vulneración del principio de presunción de inocencia, lo que nos exige examinar si existe prueba, si es lícita y si es bastante.
Tras ver y oír la grabación del juicio oral la respuesta a todos estas interrogantes ha de ser afirmativa.
La condena se funda en la prueba practicada en el acto le juicio oral bajo las garantías de la contracción, oralidad e inmediación, consistentes en: * La declaración del acusado D. Jose Antonio reconoce que conducía el vehículo matrícula NI-....- D , que dice que el coche se lo dejó un compañero de albergue a quien conoció la noche anterior, bebiendo juntos. No conoce a la propietaria del vehículo ni contaba, por tanto con su autorización.
* La declaración de los policías nacionales que procedieron a la detención del acusado, que manifiestan que cuando circulan por la Avda. de Valladolid de esta capital vieron que el che conducido por el acusado levaba abierta la puerta del conductor, por lo que le pararon y al pasar los datos del vehículo, resultó que éste aparecía denunciado como sustraído. El vehículo estaba arrancado con sus llaves y no recuerdan haber visto daños en el mismo.
* La conductora y la propietaria del vehículo, que relatan que les fue sustraído en el aparcamiento de un centro comercial de Leganés dos días antes. La conductora dice que el coche lo había dejado cerrado y que en el mismo lleva un juego de llaves. Ninguna de ellas ha comprobado si el vehículo, una vez recuperado, presentaba algún daño, pues no habían podido pasar a recogerlo.
Como hemos explicado en el fundamento jurídico primero, este acervo probatorio acredita los elementos objetivos y subjetivos del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, pues el acusado conducía un vehículo ajeno, sin autorización de su propietario, conociendo que había sido sustraído o puesto fuera del alcance de su legítimo dueño. Queda pues enervada la presunción de inocencia del acusado.
CUARTO .- Estimándose parcialmente el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Pilar Arnaiz Granda, en nombre y representación del acusado D. Jose Antonio , contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia, ABSOLVIENDO AL ACUSADO D. Jose Antonio DEL DELITO DE ROBO DE USO POR EL QUE VIENE CONDENADO Y CONDENÁNDOLE COMO AUTOR DE UN DELITO DE UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VEHÍCULO DE MOTOR DEL ART. 244.1 CP , CON CONCURRENCIA DE LA ATENUANTE ANALÓGICA DE ALCOHOLISMO Y DROGADICCIÓN, A LA PENA DE DOS MESES DE MUTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA CASO DE IMPAGO, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de este recurso.Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
