Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 92/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019100364
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2424
Núm. Roj: SAP MU 2424:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00350/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30022 41 2 2018 0001054
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000092 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JUMILLA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000072 /2018
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Leandro, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JUAN PABLO SORIA BASTIDA,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION ADL 92/2019
JUZGADO PENAL JUMILLA 1
LEV 72/2018
Ilmo. Sr:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 350/19
En la ciudad de Murcia a 10 de Diciembre de 2019
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por Leandro asistido del Letrado Sr. Soria Bastida contra la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla en el Juicio LEV 72/2018 , habiendo sido partes el mencionado recurrente y como parte adherida parcialmente al recurso el Ministerio fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 25 de Junio de 2019 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Unico.- Resulta probado y así se declara que Miguel, mayor de edad, el día 5 agosto 2018 en el recinto Ferial de Jumilla entre las 5,00 y las 5,30 horas golpeó a Leandro causándole lesiones consistentes en contusión con edema en brazo izquierdo, dolor por contractura muscular cervical y ansiedad, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y siete días de perjuicio exclusivamente básico para su curación. Posteriormente se ha constatado que el vehículo Mitsubishi Outlander con matrícula número .... CFY propiedad de Leandro presentaba daños en fractura de cristal y desplazamiento de carcasa ambos del espejo retrovisor derecho valorados en 98,03 € sin que se haya podido probar la autoría del denunciado' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Miguel como autor de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena de multa de dos meses a razón de seis euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en cuantía de 210 € y al pago de la tercera parte de las costas procesales. Que debo absolver ya vuelvo a Miguel de los delitos leves de daños y amenazas por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales devengadas en la presente causa'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el Letrado Sr. Soria Bastida actuando en defensa y representación de Leandro interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hizo constar en su escrito y en el que terminaba solicitando 'se dicte sentencia por la que se condene a Miguel, junto a la condena del delito leve de lesiones que ya consta en sentencia, a los delitos leves de amenazas y daños en los términos recogidos en el segundo de los antecedentes de hecho párrafo tercero de la sentencia'.
TERCERO.-Por el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito adhiriéndose parcialmente al recurso de apelación formulado de adverso en base a las alegaciones que hizo constar en el mismo y en el que terminaba solicitando respecto del delito de amenazas no procede variar el relato de hechos probados, adhiriéndose a la revocación de la sentencia de instancia del denunciado y su condena por el delito leve de daños.
CUARTO.-Que elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número ADL 92/2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají García, quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado por un delito leve de lesiones y le absuelve del delito leve de amenazas y del delito leve de daños intencionados de los que también venía siendo acusado invoca el recurrente en la alzada error en la valoración de la prueba solicitando la condena del denunciado por los delitos leves de amenazas y daños a las penas interesadas de sendas multas de tres meses con una cuota diaria de seis euros de conformidad con lo dispuesto en el antecedente de hecho segundo párrafo tercero de la sentencia recaída en la instancia.
SEGUNDO.-Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014, preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 118/2003, 192/2004, 199/2005, 229/2005, 90/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009 y 118/2009, entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos:
1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'
2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.
3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.
4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.
TERCERO.-Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador a quo vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004).
La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2:'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).'
Dicha doctrina jurisprudencial fue incorporada en la LECr por Ley 41/2015, cuando en su art. 792.2 estableció: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Pero para que se pueda dictar un pronunciamiento de nulidad es necesario que exista solicitud de parte. Así, el párrafo segundo del apartado art. 240.2 de la LOPJ indica: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.
En nuestro caso, la pretensión deducida por el apelante en su escrito de interposición del recurso a fin de que se revoque la sentencia de instancia y el dictado por esta Sala de una nueva resolución por la que se condene al acusado por los delitos leves de amenazas y daños intencionados deviene insostenible a la vista de la regulación legal y doctrina jurisprudencial señalada.
CUARTO.-Consecuentemente con la doctrina anteriormente expuesta procede la desestimación del recurso, así como la adhesión parcial al mismo formulada por el Ministerio fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Soria Bastida en defensa y representación de Leandro, así como la adhesión parcial al mismo formulada por el Ministerio fiscal, contra la Sentencia de fecha 25 de Junio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla en méritos del Juicio LEV 72/2018 con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
