Sentencia Penal Nº 350/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 3/2018 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 350/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100335

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1665

Núm. Roj: SAP T 1665:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)

Rollo de Sala 3/2018

Procedimiento Abreviado 134/2017

Juzgado de Instrucción número 4 de Tarragona

Tribunal:

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

Francisco José Revuelta

Jorge Mora Amante.

SENTENCIA 350/2019

En Tarragona a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve

Se ha sustanciado ante esta Sección el Juicio Oral dimanante del procedimiento abreviado 134/17 tramitado por el Juzgado de Instrucción 4 de Tarragona, por un presunto delito contra la salud pública atribuido a Jose Manuelasistido por el Letrado Sr. Gilabert Boyer y representado por el Procurador Sr. Recuero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente, el magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

Primero:Iniciado el acto del juicio oral, la Sala ofreció a las partes la posibilidad alegatoria contemplada en el artículo 786 LECrim , sin que se plantearan cuestiones previas.

La sala cuestionó a las partes sobre el orden de práctica de los medios de prueba. En concreto si proponían alguna alteración de la fórmula de ordenación subsidiaria que se recoge en el artículo 701 LECrim . La defensa planteó que el acusado prestara declaración una vez practicada la prueba testifical y aportó la nómina de Jose Manuel, documento de tratamiento de desintoxicación. La Sala accedió por considerar, en los propios términos precisados en el artículo 701 LECrim que desde la mayor garantía de los derechos de defensa se asegura mejor el descubrimiento de la verdad en el modo que reclama el derecho a un proceso justo y equitativo que consagra nuestra Constitución ( artículo 24) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 6).

A continuación, se practicó la prueba personal propuesta, iniciándose por la testifical del Sr. Carlos Daniel y de los Mossos d'Esquadra nº de carné NUM000 y NUM001, finalizando con la declaración del acusado Jose Manuel.

Acto seguido, se practicó la prueba documentada ex artículo 788 LECRim relativa al análisis de la sustancia tóxica intervenida y su valoración, finalmente, la introducción plenaria de la documental solicitada en los respectivos escritos de calificación.

Segundo:En fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales calificando los hechos justiciables como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.2º CP , solicitando la condena del Sr. Jose Manuel como autor del referido delito a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 30 € con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y del dinero intervenido.

Por su parte, la defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Tercero:Las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose, a continuación, la última palabra al acusado.


De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:

El acusado Jose Manuel, natural de la República Dominicana, en situación administrativa regular en España, a las 16 horas aproximadamente del día 27 de mayo de 2016, se encontraba en la calle Roig de la localidad de Salou y recibió de Carlos Daniel, la cantidad de 25 euros por una papelina que contenía cocaína con un peso bruto de 0.72gramos y neto de 0,54 gramos y una riqueza del 39% equivalente a una cantidad de 0.21 +/- 0.02 gramos de cocaína base con un valor en el mercado de 31.13 euros. Al ver a la policía el Sr. Jose Manuel guardó en sus bolsillos los 25 euros recibidos y la papelina que estaba a punto de entregar.


Fundamentos

Único.La anterior declaración fáctica se basa en una pluralidad de medios probatorios, producidos en óptimas condiciones contradictorias y de defensa en el acto del juicio oral que permiten, fuera de toda duda razonable, reputar suficientemente acreditado, el hecho nuclear de la acusación.

En particular, el cuadro probatorio de cargo se integró por la testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra con número de carné profesional NUM000 y NUM001 que depusieron en el plenario, por la declaración testifical del Sr. Carlos Daniel, por las manifestaciones del propio acusado y por las conclusiones de la prueba pericial documentada toxicológica y de valoración de la droga.

La declaración de los agentes resulta de particular importancia para reconstruir los hechos bases esenciales declarados como probados. Los mismos observaron que se inició un intercambio entre dos personas en el que el acusado portaba algo en la mano y observaron que el mismo recibió 25 euros por parte del otro hombre, momento en el que intervinieron y observaron como el acusado se guardó tanto el dinero, como lo que portaba en la mano en los bolsillos. Así mismo declararon que en el momento de intervenir, registraron al acusado y le encontraron los 25 euros y una papelina que parecía cocaína.

Los agentes refirieron cómo y desde dónde observaron tal acto de intercambio, concretando que se encontraban a una distancia de apenas un metro, vestidos de paisano y en un coche policial sin logotipar. Ambos agentes fueron explícitos y se mostraron seguros, de lo que pudieron observar de forma directa, existiendo una adecuada iluminación natural en la calle y sin tener ningún obstáculo visual, estando seguros de que el acusado percibió 25 euros y que iba a entregar una cosa, que si bien no observaron, el mismo se guardó en el bolsillo y resultó ser una papelina de cocaína. Describen con claridad un acto de intercambio, y en concreto la entrega de dinero por parte del Sr. Carlos Daniel.

Los agentes se mostraron precisos y contundentes en su narración. No obstante, y sin perjuicio del valor que por sí pueda atribuirse a dicha testifical, al no identificarse ninguna razón de merma de su credibilidad subjetiva ni, tampoco, objetiva pues lo narrado se ajusta a criterios atendibles de posibilidad y facticidad, su narración goza de relevantes elementos de corroboración que provienen de las propias manifestaciones del acusado Sr. Jose Manuel y del testigo Sr. Carlos Daniel. Ambos reconocieron las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables precisadas por los agentes. Ambos a su vez se muestran conformes en la tenencia de la sustancia, la cocaína aunque es cierto que ambos niegan que se produjera cualquier tipo de intercambio, aduciendo que tenían la cocaína para consumirla conjuntamente, que lo hacían a veces y que el que traía la sustancia la pagaba y el otro abonaba las copas. Tales manifestaciones nos parecen escasamente creíbles. Primero, porque nada se precisó sobre en qué circunstancias concretas se había procedido a comprar la cocaína, ni quien fue el vendedor, ni donde se compró la misma, ni cuando, ni tampoco cuanta cantidad habían comprado, ni como se recaudó el dinero para pagarla.

Debemos resaltar que en el plenario se puso de manifiesto la contradictoria declaración prestada por el Sr. Carlos Daniel, quien inicialmente manifestó que el día de los hechos vino la policía y estaban los dos, que habían quedado por amistad, y que iban a comprar un gramo de cocaína y que en ese momento les encontró la policía medio gramo de cocaína. Manifestó que ambos habían comprado, que le dijo que fuera a comprar medio gramo y cuando lo trajo les cogió la policía en la calle. Negó que el acusado vendiera droga, que ese día le había tocado al mismo coger la droga y que él se encargaba de pagar las copas. Que a veces iba el declarante a buscar para tomar droga y que uno buscaba el medio gramo y el otro pagaba la bebida en el bar y que ese día era el acusado quien había cogido la cocaína. Ahora bien al ser interrogado de forma concreta por la cocaína ese día manifestó inicialmente que los agentes le localizaron la papelina de cocaína a él, para luego declarar que no se acuerda, que no lo sabe, que él no entregó nada al acusado, pero que no se acuerda la verdad, no sabe si lo cogió ese día el acusado o el declarante o si lo pagaba el acusado.

El Sr. Jose Manuel en su declaración defendió tal versión de los hechos.

Señalar que tal versión ofrecida por el testigo y a la que se acoge el acusado resulta de escasa fiabilidad al tribunal, no solamente por las manifestaciones constantes de falta de recuerdo, de dudas o las contradicciones intrínsecas de la misma, sino por el hecho de que no da explicación alguna al hecho declarado por los testigos policiales de que observaran al testigo entregar 25 euros al acusado, si según ha explicado el mismo no tenía que abonarle nada de dinero, sino que se haría cargo de las copas que tomaran esa noche. No se aporta una explicación fiable del porqué habían quedado y estaban en medio de la calle Roig, ni tan solo donde se pensaban dirigir.

En resumen, la prueba testifical y la declaración del acusado suministran datos suficientes de la existencia de un claro y desnudo acto de tráfico de sustancia tóxica, con evidente relevancia típica.

Una breve referencia, por último, a la prueba documental relativa al informe toxicológico sobre la sustancia intervenida que acredita la dosificación de la misma, su naturaleza, peso y el porcentaje de principio activo. Dicha conclusión pericial, introducida en el cuadro probatorio por vía documental, no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, por lo que puede ser aprovechada probatoriamente por la vía del artículo 788 LECrim .

FUNDAMENTOS SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

1. Juicio de tipicidad

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.2º CP , de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud.

Tales hechos suministran todos los elementos de la conducta, tanto los relativos a la ilícita finalidad posesoria y a su puntual distribución así como a la propia naturaleza gravemente nociva de la sustancia. La cocaína constituye una sustancia de particular nocividad, cuyo consumo puede provocar graves alteraciones psicosomáticas, describiéndose como efectos frecuentes palpitaciones, euforia y pérdida de control, hepatitis tóxica, dependencia y tolerancia, agresividad, síncopes y patologías vasculares. Pero también identifican la escasa gravedad cuantitativa y cualitativa del acto del tráfico que junto a las concretas circunstancias personales del acusado justifican sobradamente la aplicación del tipo atenuado introducido por la reforma del Código Penal operada por L.O 5/2010, en los términos que también fueron interesados por el Ministerio Fiscal.

2. Juicio de autoría

Del anterior delito es responsable del artículo 28 CP, el acusado Sr. Jose Manuel.

3. Juicio de culpabilidad

Concurre en el presente caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como cualificada.

La Sala que atendido al tiempo transcurrido hasta el dictado de la presente resolución, es decir más de 3 años y 4 meses desde la fecha de los hechos, la dilación que se ha producido, en una causa de muy poca complejidad, no imputable al hoy acusado resulta cualificada y por tanto merecedora de rebajar la pena en un grado.

La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.

En efecto, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de 3 años y 4 meses), hasta el dictado de la presente resolución que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003; Faivre contra Francia, de 16.12.2003; Stone Court Shipping Company SA contra España, de 28.10.2003) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.

Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en sí mismos y a las diligencias instructoras practicadas, en modo alguno justifica la notable demora en la tramitación del procedimiento, detectando el transcurso de más de un año para realizar el enjuiciamiento de la misma, sin que tal demora resulte imputable al hoy apelante. Todo ello nos lleva a considerar que en el presente caso concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 del C.P como cualificada.

4. Juicio de punibilidad

En cuanto a la pena in concretopartiendo de la pena degradada por aplicación del párrafo segundo del artículo 368 CP y de la, y a su vez, la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, que determina la rebaja de un grado de la pena imponible, nos lleva a situarnos en un marco punitivo que oscilaría en los 9 meses de prisión y los 18 meses de prisión. Atendiendo a los factores muy reducidos tanto de gravedad típica como de antijuricidad e incuso de culpabilidad fijamos la pena puntual en el límite inferior posible, esto es en 9 meses de prisión y multa de 30 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Procede ex artículo 127 CP ordenar el comiso del dinero intervenido en cuanto cabe identificar su condición de efecto del delito.

La Sala atendiendo a las circunstancias concurrentes y la gravedad de la respuesta punitiva derivada de la aplicación de las reglas de fijación anuncia que informaría favorablemente a la concesión de un indulto parcial siempre que se acreditaran las circunstancias personales de merecimiento de la medida de gracia.

5. Juicio sobre costas.

Las costas de esta causa deben imponerse al acusado, por así prevenirlo el artículo 240.1º LECrim.

Fallo

En atención a lo expuesto, condenamos a Jose Manuel como autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368.2º CP concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como cualificada, a la pena de 9 meses de prisión y multa de 30 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena así como el comiso del dinero intervenido.

Ordenamos la destrucción de la droga ocupada.

Condenamos, igualmente, al Sr. Jose Manuel al pago de las costas judiciales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de Apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 10 días desde su notificación, que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída integramente el 18/10/2019

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