Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 350/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1060/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 350/2019
Núm. Cendoj: 38038370022019100342
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2241
Núm. Roj: SAP TF 2241:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: CC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001060/2019
NIG: 3802641220150000246
Resolución:Sentencia 000350/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000011/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Imanol; Abogado: Naima Riquelme Santana; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez Casanova Rodriguez
Querellado: Imanol
Querellante: Ismael; Abogado: Rafael Reyes Jimenez; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
Querellante: IURIS CONSORTIUM S.L; Abogado: Rafael Reyes Jimenez; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de noviembre de 2019.
Visto ante esta Audiencia Provincial, en nombre de S.M. el Rey, la Causa correspondiente al rollo de apelación número 1060/2019, de la causa número 11/2018, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número 6 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Don Imanol, representado por la Procuradora Sra. María del Pilar González y defendido por el Letrado Sr. Naima Riquelme Santana. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Luis Astor Landete .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 11/18 se dictó sentencia con fecha de 10 de junio de 2.019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Imanol como autor penalmente responsable de un delito de ALZAMIENTO DE BIENES , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, Y PENA LE 24 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS Y RPS en caso de impago así como al pago de las costas procesales causadas.
En el caso presente, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a IURIS CONSULTING en la cantidad de 76.240 euros y 4.312 euros, con los intereses que deriven de la sentencia de 25 de marzo de 2013, cantidad que habrá de ser minorada en los 1.665,51 euros ya percibidos en el seno del procedimiento civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, poniéndoles de manifiesto que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que se ha de interponer en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Firme esta resolución, líbrese testimonio que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria y convóquese a comparecencia integral al objeto de decidir sobre posibles alternativas al cumplimiento de la pena de prisión impuesta en Centro Penitenciario.
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
ÚNICO.- El acusado, Imanol, sin antecedentes penales, debía abonar 76.240 euros de principal y 4.312 de IGIC, más intereses y costas a D. Ismael y 'Iuris Consortium , S. L.', en virtud de sentencia dictada el 25 de marzo de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia N.º 2 de Santa Cruz de Tenerife. El juicio ordinario 420/2012 se siguió en rebeldía del acusado, como también ocurrió con el Proceso de Ejecución 177/2014, seguido ante el mismo Juzgado.
El crédito provenía de un acuerdo de honorarios firmado por el acusado con D. Ismael y 'Iuris Consortium , S. L.', en virtud del cual aquél se comprometía a abonar el 40% de la cantidad que se obtuviera en concepto de indemnización tras los procedimientos que ya le había llevado y otro a iniciar ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que finalmente falló a favor del acusado, condenando al estado español a abonarle 15.600 euros en sentencia de 13 de julio de 2010, a los que se sumaron otros 200.000 euros en resolución de 31 de mayo de 2011.
El estado español ingresó 15.600 euros el 11/02/2011, y 200.000 euros más el 7/12/2011, en ambos casos en la cuenta designada al efecto por el acusado, domiciliada en la sucursal de Caja Canarias (hoy Caixabank) en Santa Úrsula. Si embargo, el acusado únicamente satisfizo una primera cantidad de 5.000 euros el 15/02/2011, e idéntica cantidad el 2/01/2012, con la promesa de abonar más adelante el resto de la cantidad a la que se había comprometido por los servicios jurídicos tan exitosamente prestados.
Sin embargo, con perfecto conocimiento del alcance de su acción y con la clara intención de perjudicar D. Ismael y 'Iuris Consortium , S. L.', el acusado remitió 150.0001 euros desde la cuenta en la que había recibido los ingresos citados a otra cuenta en el Suissquote Bank, en Zurich, a sabiendas que que esta entidad no traba embargos con base en procedimientos celebrados en rebeldía del demandado, y de que no tenía otros bienes con los que hacer frente a lo adeudado.
En el procedimiento de ejecución únicamente pudo ser embargada la cantidad que quedaba en la cuenta de Santa Úrsula, que ascendía a 1.665,51 euros, que fueron entregados a los demandantes. No pudieron ser hallados otros bienes con los que el acusado pudiera hacer frente a la deuda contraída.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Imanol, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal y contrapartes, formalizándose las impugnaciones que obran en autos, y se elevaron a este Tribunal que señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, en el Rollo de Sala 1060/2019.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de D. Imanol se funda, sucintamente, en la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo, en el error en la valoración de la prueba y en la vulneración normativa por aplicación indebida del artículo 257.1, 1º del Código Penal, realizando otras manifestaciones que deben encuadrarse en los anteriores motivos.
En relación con el motivo alegado, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 384/2018 de 25 julio, 38/2015, de 30 de enero, 383/14, de 16 de mayo, 602/2013, de 14 de febrero, 197/2012, de 23 de enero de 2.013, 70/2012, de 2 de febrero, 948/2005, de 19 de julio y 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas, y del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre, 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en las sentencias del Tribunal Supremo nº 513/16 y 70/2012, 2-2-2012.
El artículo 24,2 de la Constitución, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre).
En el caso de autos el juzgador de instancia sostuvo al existencia de una deuda exigible, por cuanto fue expresamente declarada en la sentencia de condena recaída en el procedimiento ordinario 420/12, en sentencia de 23 de marzo de 2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole al pago de 76.240 euros, IGIC e intereses legales. Consta en las actuaciones el expreso reconocimiento del encausado de que con fecha de 23 de diciembre de 2011,.transfirió la cantidad de 150.000 euros al banco suizo Suissquote Bank, en Zúrich, no haciendo frente a la deuda contraída, por lo que sólo pudo ser embargada la cantidad de 1.665,51 euros que constituían el saldo de la cuenta en la que el Estado Español le había ingresado las cantidades de 15.600 euros, el día 11 de febrero de 2011 y 200.000 euros el 7 de diciembre de 2011, como consecuencia de la actividad profesional ejercida por el perjudicado. Igualmente consta documentado que el encausado carece de otros bienes con los que hacer frente a al deuda. Sin perjuicio de la valoración de la prueba, a lo que nos ocuparemos a continuación, debemos pronunciarnos a fin de declarar que se practicó prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, susceptible de enervar el derecho a al presunción de inocencia.
Si el principio de la presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba de cargo que lo desvirtúe, el principio in dubio pro reo se refiere a la valoración judicial de la prueba practicada. Aquel principio ha sido configurado en el artículo 24.2 de la Constitución como una garantía procesal del acusado y un derecho fundamental en su condición de ciudadano. La presunción de inocencia protege al acusado frente al vacío probatorio, mientras que el segundo principio lo protege frente a la duda razonable que se suscita en el juzgador de su culpabilidad. Este principio, de carácter nítidamente procesal, se dirige al juzgador como norma de interpretación en aquellos casos en que pese a que se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter inculpatorio, tales pruebas suscitan dudas razonables de culpabilidad en el juzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983, 15 de diciembre de 1994, 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constitucional en sentencias de 1 de marzo de 1993 y 20 de febrero de 1989. En el caso de autos no se ha suscitado duda alguna en el juzgador sobre la culpabilidad, contenida en la resolución y que pese a ello haya optado por la resolución más desfavorable para el encausado, ni racionalmente puede deducirse la existencia de duda razonable alguna, por lo que el motivo debe ser igualmente desestimado.
SEGUNDO.- En relación con el motivo centrado en el error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994).
En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.
La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008)
La preexistencia de la deuda vino determinada por la acreditación judicial en sentencia firme de la existencia de un acuerdo de pago de honorarios en cuantía determinada y no como se dice en la sentencia de un contrato que se contendría en el documento al folio 2467 y los documentos a los folios 19 y 20, que erróneamente se califican de contratos. El contrato precisa, conforme al artículo 261 del Código Civil, consentimiento, objeto cierto y causa de la obligación. El documento al folio 247 no es si no un mero recibo de pago de cantidad, en el que se hace referencia a la causa de la obligación que sería un pacto de honorarios que no se aporta. Los documentos contenidos en los folios 19 y 20 son una mera propuesta de liquidación de honorarios devengados y presupuesto para nuevas actuaciones, carente de toda firma. La obligación, como deuda cierta, líquida, vencida y exigible se constituye con la sentencia firme de 23 de marzo de 2013, aclarada por auto de 3 de junio de 2013.
El recurrente parece cuestionar la validez de la resolución judicial, arguyendo que no reconoció la firma del documento al folio 247 y que se dictó en rebeldía por argucias de la defensa contraria al ocultar su paradero y ser citado por edictos, sin embargo no ha interpuesto recurso de revisión alguno, ni ha formalizado querella por estafa procesal, pese al largo tiempo transcurrido, teniendo en cuenta además que compareció en esta causa el 20 de octubre de 20016, acogiéndose a su derecho a no declarar (F.126 ss).
El recurrente sostiene en su recurso que no existía voluntad de defraudar; que dejó un saldo de más de 50.000 euros en su cuenta; que cuando realizó la transferencia el 23 de diciembre de 2011, por importe de 150.375,34 euros, documentado al folio 331, no existía deuda pendiente y que pagó a acreedores familiares y amigos en el extranjero. En primer lugar recordaremos que la sentencia firme fue de fecha 23 de marzo de 2013, posterior a la transferencia, pero la misma no hace sino declarar que las partes habían suscrito efectivamente un pacto de honorarios, que no se ha cuestionado, ni en su certeza, ni en la justeza de su importe y que en la fecha de las transferencia los honorarios ya se habían devengado como consecuencia de las actuaciones procesales por las que el encausado recibió las indemnizaciones del estado Español. En su consecuencia, el encausado a la fecha del recibo de las indemnizaciones ya sabía que debía abonar los honorarios profesionales y sin embargo solo abonó la cantidad de 5.000 euros, el día 15 de febrero de 2011 y otros cinco mil euros el 2 de enero de 2012, transfiriendo la casi totalidad del saldo al extranjero, con un resto final de 1.665,51 euros que quedó embargado en la presente ejecutoria (F. 325) habiéndose constituido el hecho generador de la deuda. El saldo de 50.000 euros no ha sido acreditado, ni en todo caso consta que el encausado haya hecho frente al pago de honorarios que posteriormente se declaró en la sentencia como adeudados. Finalmente tampoco el encausado ha presentado prueba alguna de la que pudiera acreditarse la realidad de las deudas a las que dice hizo frente con el dinero recibido.
TERCERO.- Recordemos que el artículo 257, vigente a la fecha de los hechos, dispone:1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
El tipo del apartado segundo incluye actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida las eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. Dicha figura es homogénea con la del apartado primero ( STS 292/05, de 4 de marzo y 2170/02, de 30 de diciembre) y se define como alzamiento procesal. Dice el Tribunal Supremo que basta con que se hubiera producido el hecho generador de la deuda, sin necesidad que se haya ejercitado la acción de reclamación de la misma ( STS 1263/99, de 10 de septiembre.
Tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo 670/12, de 19 de julio, 1122/2005, de 3 de octubre ; 652/2006, de 15 de junio ; 446/2007, de 25 de mayo ; 557/2009, de 8- de abril ; 462/2009, de 12 de mayo y 4/2012 , de 18 de enero, los elementos del delito de alzamiento de bienes son los siguientes: 1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad. 2º) Un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. 3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido. 4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos. Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente a sabiendas de ello y con esa finalidad.
En consecuencia con lo anterior, se puede cometer el delito tanto con un ocultamiento del bien, como con la disposición del mismo a favor de tercero, cuando se pretende frustrar las legítimas expectativas del acreedor, sin que el deudor haya acreditado otra preferencia legal.
El bien jurídico protegido en el delito es pluriofensivo y tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal prevenida en el artículo 1911 del C. Civil, y de otro el interés colectivo en el buen funcionamiento del sistema económico crediticio. Así lo viene sosteniendo el Tribunal Supremo en sus sentencias 789/04 de 18 de Junio; 1203/03 de 19 de Septiembre y 667/02 de 15 de Abril. El delito consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes ( STS 129/03, de 31 de Enero y 1347/03 de 15 de Octubre ). Se trata de un delito de mera actividad, de riesgo, de resultado cortado, donde el perjuicio real no pertenece a la fase de perfección del delito, sino a la de agotamiento ( STS 551/02, de 30 de abril y 1117/04, de 11 de octubre) y no exige la declaración judicial de insolvencia ( STS 11117/04 y 1717/02), sino que se consuma con la ocultación dolosa en perjuicio de acreedores, sin que tampoco sea preciso determinar el estado contable del deudor ( STS 1717/02, de 18 de octubre y 667/02, de 15 de abril)
En relación a la existencia de otros bienes ejecutables, es conocida la doctrina del tribunal Supremo que sostiene que no hay delito cuando existen bienes bastantes y libres de otras responsabilidades, para satisfacer la deuda, lo que excluye el dolo ( STS 1459/04, de 14 e diciembre y 1117/04, de 11 de octubre), ni cuando se paga a otro acreedores, ya que el bien jurídico protegido ampara al colectivo acreedor ( STS 1962/02, de 21 de noviembre y 725/02, de 25 de abril), e incluso cuando se elige caprichosamente el orden de satisfacción de los créditos pendientes, siempre y cuando no mediara una obligación jurídica de pago preferente, con dicho bien, del crédito burlado, ya que el delito no está sometido a las reglas civiles y mercantiles de la prelación de créditos.
En conclusión, a la vista de los hechos declarados probados y siguiendo la anterior doctrina jurisprudencial, el encausado conocía la obligación de hacer frente a los honorarios profesionales pactados, una vez concluidas las actuaciones profesionales y recibidas las cantidades dinerarias reconocidas en las resoluciones judiciales. Lejos de cumplir su obligación, transfirió su saldo al extranjero a fin de evitar hacer frente a su obligación. El perjudicado se vio en la necesidad de interponer demanda judicial, que reconoció su derecho y en cuya ejecutoria solo se pudo embargar la cantidad de 1.665,51 euros, desconociéndose el paradero de las cantidades dinerarias que transfirió al extranjero, no constándole renta alguna para hacer frente a lo adeudado, ni dando razón de todo ello, siquiera por vía de recurso. El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
FALLAMOS: QUE Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Imanol, contra la sentencia de fecha de 10 de junio de 2.019, dictada por el juzgado de lo penal nº 6 de santa cruz de tenerife, en el procedimiento abreviado 11/18, la que confirmamos, condenando al recurrente al pago de las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, al incoarse las actuaciones antes de la entrada en vigor de LO 41/2015, de 5 de octubre.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. Joaquín Astor Landete, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
