Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 350/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 632/2020 de 22 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 350/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100340
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4323
Núm. Roj: SAP O 4323/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA de OVIEDO
-
SENTENCIA: 350/2020
Domicilio: PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N542L0
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0003780
ROLLO: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000632 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: LEI JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000901 /2019
RECURRENTE: Marino
Procurador/a: CRISTINA FERNANDEZ CARRO
Abogado/a: PAULA YANES MARQUÉS
RECURRIDO/A: Paulino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: ,
SENTENCIA Nº 350/2020
En Oviedo, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve Inmediato
nº 901/2019 (Rollo nº 632/2020), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, siendo apelante:
Marino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Fernández Carro, bajo la asistencia
letrada de Doña Paula Yanes Marqués; y como apelados: Paulino y el Ministerio Fiscal, procede dictar
sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 17-05-2019, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Marino como autor responsable de un delito leve de lesiones, ya definido, a la pena de dos meses multa a razón de 6 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Con imposición de las costas devengadas en el presente juicio'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver el día 21 de octubre, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Marino , y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra de sentido absolutorio, al estimar que los hechos se desarrollaron en forma distinta a la recogida en el relato fáctico, afirmando que en modo alguno ha resultado acreditado que las lesiones sufridas por Paulino fueran causadas por el recurrente, habiéndose limitado solamente a mantener un enfrentamiento verbal, existiendo móviles espurios que desde su punto de vista desvirtúan la versión inculpatoria sostenida por el referido denunciante, al haber sido condenado en un procedimiento instado por el hoy recurrente.
SEGUNDO.- Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de instancia, en el fundamento de derecho segundo de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por las dos partes implicadas en el acto de la vista oral, estimando probada la versión del denunciante, quien en el acto del plenario tras ratificar la denuncia precisó de forma clara y coincidente, cómo el recurrente le causó las lesiones cuando se cruzó con él en el portal del edificio, señalando cómo se produjo la agresión y que Marino le causó arañazos en el tórax, lesiones que aparecen reflejadas en el parte médico de asistencia obrante al folio 9 de las actuaciones, y que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita, incidente cuya realidad es reconocida por todas las partes.
Es cierto que el recurrente niega en todas sus declaraciones que le hubiera pegado, afirmando que él no le había tocado en momento alguno, y que solo mantuvo un enfrentamiento verbal, mas no debe olvidarse que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, siempre que la resolución aparezca motivada, realidad de las lesiones que consta debidamente acreditada, obrando al folio 17 el informe médico forense fijando el periodo de curación en 7 días ninguno de los cuales fue impeditivo, declaraciones del perjudicado coincidentes con las efectuadas por su esposa presente también en el incidente, extremos que se erigen en elementos periféricos que sirven de corroboración objetiva del hecho denunciado, sin que el hecho de que ambos mantuvieran malas relaciones reste credibilidad a su testimonio, enemistad en todo momento reconocida por el denunciante, al aportar un contexto que hace mas verosímil la versión de cargo.
La Juez de instancia, no expresa duda alguna al valorar el testimonio de dicho denunciante, y razona el porqué, rebatiendo las dudas que pretenden suscitarse en el recurso, añadiendo que la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, no apreciándose ahora en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, añadiendo que el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia y más cuando se trata de valorar testimonios que el juzgador ha aquilatado, utilizando la inmediación para valorar el alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones, por lo que procede desestimar el recurso.
En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por la Juzgadora de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art. 741 LECRIM, por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias, ilógicas, irrazonables o arbitrarias, aunque sean discrepantes con las mantenidas por el recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas.
TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr.
Vistos los artículos citados,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo en los autos de Juicio de Delito Leve Inmediato nº 901/19 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso al apelante.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
