Sentencia Penal Nº 350/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 350/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 103/2020 de 20 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 350/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100217

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8977

Núm. Roj: SAP B 8977/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 103/20-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 474/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE LOS DE BARCELONA
SENTENCIA Nº 350/2020
Ilmos. Sres.:
D. José Grau Gassó
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de julio de 2020
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial,
el rollo de apelación penal nº 103/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº
474/19, seguido por un delito de amenazas y maltrato de obra frente a Arsenio , siendo apelante este mismo
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Suárez Nart y defendido por el Letrado Sr. Sánchez
Pont, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa
el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona el 26 de febrero de 2020, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que condeno a Arsenio , como autor responsable de: un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art 171.7 del C.P. C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros y la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C.P., la prohibición de aproximarse a su hija Santiaga , a menos de 1.000 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por un periodo de 6 meses, un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del art 147.3 del C.P. , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros y la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del C.P., la prohibición de aproximarse a su hija Santiaga , a menos de 1.000 metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por un periodo de 6 meses con la imposición de las costas del procedimiento

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 17 de julio de 2020, se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 24 de julio de 2020 adelantada al día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Arsenio , quien resultó condenado en ella como autor de un delito leve de amenazas y otro de maltrato en el ámbito familiar, descansa el recurso interpuesto por la representación del citado en la alegación de error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, motivos todos ellos por lo que pide su libre absolución. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La sentencia ha explicitado con claridad la ponderación probatoria realizada y la procedencia de la calificación jurídica decidida, realizando además una valoración probatoria que reúne las condiciones necesarias para su confirmación, y con la que la Sala coincide plenamente. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

Desde otro punto de vista, la alegación de infracción de la presunción de inocencia, en realidad incompatible con el debate sobre la valoración de la prueba también propuesto, tampoco puede estimarse. Dicha presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación.

Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Juez de lo Penal ha contado con la declaración de la denunciante, única versión que se escuchó en el plenario dado que el acusado simplemente dejó de comparecer al plenario sin alegar justa causa de su incomparecencia como tampoco ahora nada argumenta.

Así pues, la juez a quo, en virtud de la privilegiada posición que le otorga la inmediación optó por atribuir credibilidad a la única versión de cargo que ante ella se sostuvo. Y en el caso que nos ocupa es cierto que no hay más prueba de lo sucedido que la declaración de la propia denunciante, más tal circunstancia no es necesariamente óbice para que pueda considerarse acreditada la realidad de los hechos denunciados.

Así es, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (SS. 201/89 y 160/90, entre otras), y en idéntico sentido el Tribunal Supremo, en ausencia de otros testimonios, y pese a la falta de confesión del acusado, la declaración de un único testigo, aunque sea la víctima, el perjudicado o el denunciante, practicada normalmente en el juicio oral y con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y puede constituir prueba válida de cargo para basar la convicción del órgano judicial en virtud del principio de libre valoración judicial de la prueba. Y es el Juzgador de instancia, ante cuya inmediación se practican las pruebas, a quien compete apreciar la credibilidad o incredibilidad de las declaraciones testificales.

En este caso nos parece correcta la valoración que de dicho medio probatorio realiza la Juez teniendo en cuenta que la denunciante, hija del denunciado, reprodujo la versión de hechos que dio en Comisaría y luego ratificó ante el Juzgado de lo Penal, y como su padre la había amenazado de muerte cuando se dirigía a su academia y posteriormente le había escupido y le había tirado de la coleta aparte de insultarle llamándola zorra como su madre y otras expresiones de semejante tenor. Es verdad que fue preguntada por la fiscal por los hechos del 4 de febrero y relató también los del 6 de ese mismo mes, conjuntamente sin distinguirlos, pero esa pequeña confusión no priva de credibilidad a su relato en el que además, en distintas ocasiones se refirió a que siempre que se cruzaba con su padre ocurría lo mismo, es decir que ya habían ocurrido incidentes semejantes con la posibilidad de confundir unos con otros. Pero destaca por otra parte la espontaneidad del relato que no iba preparado sino que contestó de forma sincera a lo que se le preguntaba sin detenerse a detallar las fechas, cosa que tampoco requirió el Ministerio Fiscal a través de sus preguntas. La declaración de la denunciante se considera por todo ello creíble y espontánea y frente a ella no ha habido una negativa ni una versión de descargo. Una versión coherente y firme a lo largo del tiempo no es aquella que se repite milimétricamente sin alteración del orden o de alguna palabra como si fuese emitida más bien por un robot que por una persona, afectada además en su relato por el sentimiento que puede provocar en ella aquello que cuenta. Más bien una versión coherente es aquella que en términos generales y en lo esencial no varía y se mantiene más allá insistimos de pequeñas modificaciones que tantas veces dependen del tenor de las preguntas a las que es sometido el interrogado. Y esta en la parte esencial del relato, las amenazas y el maltrato sufrido a manos del denunciado se mantiene intacta.

Por lo demás no es misión de este Tribunal de Apelación la de pronunciarse sobre las pruebas que pudieran haberse practicado y no lo han sido por los motivos que fueran. Si no se presentan testigos, pese a que pudiera haberlos habido al ocurrir los hechos en calles en principio concurridas de esta ciudad de Barcelona y si no hay parte médico puede deberse a múltiples causas. Como bien dijo la denunciante nadie quiere meterse en una pelea familiar entre padre e hija que observe por la calle y en cuanto al agarrón de pelos, sin no es excesivamente fuerte no tiene porqué dejar lesión o necesidad de asistencia en centro médico, provocando simplemente un dolor que la propia víctima normalmente puede soportar. En todo caso debemos pronunciarnos sobre la prueba propuesta y admitida, la practicada y en este caso la declaración de la denunciante que la Juez a Quo creyó de forma razonable y cuya valoración por tanto habremos de confirmar, lo que supone la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO.- Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación teniendo en cuenta que el mismo solo podría interponerse por infracción de ley según el motivo previsto en el artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello según establece el artículo 847.1 b) del mismo cuerpo legal, y puesto que el citado motivo ya no ha basado la presente apelación, su alegación por primera vez en casación lo convertiría en extemporáneo y por tanto imposible de alegar.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Súarez Nart, en nombre y representación de Arsenio contra la sentencia dictada a 26 de febrero de 2020 por el Juzgado de lo Penal núm.

7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 474/19 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.